Código de espectáculos públicos y nocturnos

ORDENANZA N° 10/2.007.-

Visto: la cantidad de actividades comerciales desarrolladas en nuestra comunidad para el esparcimiento, recreación, entretenimiento de personas de diferentes edades, la potencialidad de nuevos emprendimientos,  y

Considerando:

Que, es necesario generar una normativa que regule de manera integral las diferentes actividades económicas destinadas al esparcimiento, tanto de emprendimientos privados como de organizaciones civiles de nuestra localidad.

 Que, muchas de las propuestas o proyectos que se desarrollan están dirigidos a un grupo o sector determinado, ya sea por interés,  edad, destreza, etc, pudiendo afectar o constituir un riesgo sobre todo para los menores, en el caso de la venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco o por no ser adecuados sus contenidos.

Que, existen en nuestro municipio diferentes Ordenanzas que regulan los aspectos edilicios, ambientales, bromatológicos de muchas de estas actividades, siendo otras nuevas en su expresión y no estando tácitamente contempladas en ninguna norma.

Que, es necesario reglamentar el horario de funcionamiento, aspectos edilicios, acceso y permanencia de menores, consumo de alcohol en los eventos con acceso libre o no de público, y otras situaciones que puedan implicar posibles riesgos a los sectores más vulnerables.

Que,  el H.C.D. posee las facultades para reglamentar sobre este tema.

Por ello:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE MONTECARLO (MNES.)

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA:

ARTICULO 1°: APRUÉBASE el Código sobre Espectáculos Públicos y Locales Públicos de Esparcimiento para la Municipalidad de Montecarlo, con el Anexo I, que con sus Doce (12) Artículos, forma parte del presente instrumento .———————————

ARTICULO  2°: REGÍSTRESE, Comuníquese al D.E.M. a los fines establecidos en el Artículo 80ª, inc. 11 y 12 de la C.O.M., Publíquese en el Boletín Oficial Municipal y Cumplido, ARCHÍVESE .————————————————————————————

ANEXO I

Ordenanza nº 10/2.007.-

Código sobre espectáculos públicos y locales públicos de esparcimiento para la Municipalidad de Montecarlo

TITULO I
De los espectáculos públicos y locales públicos de esparcimiento
ARTICULO 1°: Definición: Se define por «Espectáculos Públicos» a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en locales donde el público tenga acceso, como así también en lugares abiertos, públicos o privados, se cobre o no entrada.

Se define por “local público de esparcimiento”, a todo local con acceso de público donde se desarrollen actividades destinadas al solaz, entretenimiento, juegos, pasatiempos y/o  recreo, ya sea a través de animadores, de  ordenadores electrónicos o medios mecánicos.  

Los rubros sometidos al régimen de la presente Ordenanza, son los siguientes:

1.1.- Locales con actividad bailable:

a)    Confiterías Bailables (Ordenanza 69/05, Cap. VI, pág.49), Bailantas.

b)    Discotecas, Discos

c)    Club Nocturno, Dancing, Boite (Ordenanza 69/05, Cap. VI, pág.49)

d)    Cantinas

e)    Salones de fiestas

f)     Cabaret

g)    Whiskerías (Ordenanza 69/05, Cap. VI, pág.49)   

1.2.-Locales sin actividad bailable:

a)    Restaurantes y bares con difusión musical por aparatos electrónicos y/o números en vivo. (Ordenanza 69/05, Cap. VI, pág.49)

b)    Cafés culturales, Pub, Café Concert

c)    Casinos y Salas de Juego

d)    Espectáculos masivos en lugares públicos y/o privados

1.3.-Otros rubros incluidos:

a)    Peñas

b)    Salas de cines y/o teatros y/o teatros independientes (Ordenanza 69/05, Cap. VI, pág.47), Salas de cines de exhibición condicionada

c)    Salones de entretenimientos

d)    Establecimientos comerciales con acceso a Internet. Cyber

e)    Circos

f)     Parques de diversiones

g)    Salones de fiestas infantiles. Peloteros, Juegos Inflables

h)   Bowling o Bolos

1.4.- Actividades bailables en Asociaciones Civiles sin fines de lucro:

a)    Permanentes

b)    No permanentes

TÍTULO II

 De los locales con actividad bailable

ARTICULO 2°: Requisitos generales para locales con actividad bailable

2.1.- Áreas de radicación: serán definidas por el Código Urbano según zonificación,pudiendo proponerse otras de oficio o a solicitud de particulares, en estos casos, el D.E.M. podrá autoriza otros lugares para su emplazamiento, bajo las siguientes condiciones:

a) Que cumpla con las exigencias establecidas en la presente.

b) Que no presenten inconvenientes al poder de policía municipal.

c) Que se trate de zonas que no afecten el descanso ni la salud de los vecinos. Las áreas propuestas por los particulares, serán puestas a consideración de los vecinos en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza.

2.2.- Localización: podrán localizarse en:

a) predios donde no exista uso de viviendas residenciales en las parcelas linderas en todo su perímetro.

b) predios donde de existir residentes linderos, la  totalidad de los mismos manifiesten su consentimiento expreso.

c) cuando no exista además oposición expresa del cincuenta por ciento (50%) o más de los vecinos cuyas residencias se encuentren dentro de los cincuenta (50) metros lineales a ambos lados y de frente al local.

d) edificios donde los demás inmuebles del edificio no estuvieren destinados para el uso de viviendas residenciales.

e) en el caso que los demás inmuebles del edificio estuvieren destinados para uso de viviendas residenciales se requerirá la autorización de los vecinos de las otras plantas.

f) los locales con actividad bailable tampoco podrán localizarse a menos de 200 (doscientos) metros contados por  recorrido peatonal de eje divisorio a eje divisorio más cercano de establecimientos de salud con internación y salones velatorios.

g) cualquiera sea la superficie del local que se pretende habilitar, los metros lineales para el ejercicio de la oposición serán contados de eje divisorio a eje divisorio más cercano, por recorrido peatonal y tomando el  mismo eje y la misma distancia, con relación a los vecinos de enfrente.

h) la manifestación de voluntad de los vecinos podrá prestarse con  intervención de escribano público o de la autoridad municipal competente y  se considerará un voto por parcela o por inmueble sometido al régimen de  propiedad horizontal.

i) en caso de localizaciones en subsuelos o en plantas altas, el proyecto además de cumplir con los requisitos reglamentarios exigidos en la presente, deberá asegurar medios de evacuación de la misma condición y naturaleza que los requeridos en plantas bajas, en forma directa a la vía pública.

2.3.-Superficie: A los fines de esta Ordenanza se entiende por superficie útil aquella que resulta de descontar de la superficie total cubierta, las que ocupan los sanitarios, depósitos, sectores de atención de barras, guardarropas, cabinas de D.J., cocinas y escaleras o rampas.

Los locales que superen los 500 metros cuadrados de superficie útil deberán contar con playa de estacionamiento interno.

2.4.- Seguridad interna y externa: Los titulares de las habilitaciones tendrán a su cargo la seguridad interna del local, así como la tranquilidad del entorno externo, para la que deberán contratar seguridad interna privada debidamente identificada e inscripta en el Registro que el D.E.M. habilite para tal fin. En el caso de realizar actividades masivas que impliquen impacto en el entorno externo, los titulares deberán garantizar policía adicional, agentes de tránsito y/o de control urbano, en proporción a la capacidad máxima de asistentes autorizada y a la concentración externa esperada. La higiene del entorno externo, incluida la vía pública que se viera afectada por la concentración de personas, es responsabilidad de los titulares de la convocatoria.

2.5.- Aspectos constructivos: Los locales sometidos al régimen de esta Ordenanza que solicitaren una nueva habilitación o que contaren con habilitación deberán optar, como mínimo por una de las dos alternativas que a continuación se establecen, con el objetivo de garantizar un correcto aislamiento acústico y vibratorio del establecimiento con el exterior, obteniendo como resultado una reducción del nivel sonoro a valores inferiores a los establecidos en la Ordenanza 69/05,Cap.XIII,pág.62)                                                                                                                                             a) Alternativa “A” . Retiro de frente de 10 m y el 12 % del ancho y profundidad como espacio circundante lateral posterior respectivamente, el que nunca será inferior a tres metros, pudiendo ser este sector cubierto o descubierto. Dicho sector circundante podrá utilizarse como medio de evacuación de emergencia y para la contención de ruidos internos.

Además, el salón central contará con la ejecución de una doble pared de mampostería o tabiquería de yeso, dejando cámara de aire desolidarizada en todo el perímetro del local con doble vidrio y ventanas o solución técnica alternativa que cumpla idéntico fin.

b) Alternativa “B”. Instalación de suelo flotante, si el suelo del establecimiento se  asienta sobre forjado con espacio libre en su parte inferior. Si el suelo del establecimiento se asienta sobre suelo firme deberá existir desolidarización en cimientos y estructura resistente.

Instalación de una doble pared flotante, desolidarizada de la estructura exterior. Instalación de cielo raso que asegure perimetralmente la propagación del sentido en forma igualitaria.

c) En caso de optar por otras soluciones alternativas a las señaladas, la misma debe ser avalada por un profesional técnico matriculado con incumbencia en la materia a través de un informe que demuestre que técnicamente logra el mismo resultado establecido en este artículo.

d) Además deberán contar con:

Ventilación mecánica, conforme a la normativa vigente.

Salidas de emergencia, conforme a la normativa vigente.

Sanitarios, conforme a la normativa vigente.

Baños para discapacitados, conforme a la normativa vigente.

Luces de emergencia, conforme a la normativa vigente.     

2.6.- Iluminación: Los locales regulados por la presente, deberán contar con iluminación artificial adecuada que permita una perfecta visualización de desniveles y reglamentaria en materia de señalización para salidas de emergencia.

2.7.- Nivel sonoro: El máximo nivel de ruido permitido para la difusión de música por cualquier medio dentro del horario de funcionamiento es el normado por Ordenanza 69/05, Cap. XIII, pág. 62 AL 64.

2.8.- Vibraciones: Los locales regulados por la presente, deberán adoptar las medidas que surjan de la reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo, el que determinará:

a)    La tabla de efectos de las vibraciones en las personas.

b)    La tabla de efectos de vibraciones sobre las estructuras.

c)    Los niveles máximos permisibles para las vibraciones en ambos casos.

d)    El control de las fuentes de vibraciones.

e)    El procedimiento y medios de medición de las vibraciones.

Cuando los niveles de vibraciones producidos superen los límites permitidos, los responsables deberán adoptar las medidas correctivas para eliminar las mismas, presentando un informe técnico firmado por un profesional técnico con incumbencia sobre el tema.

2.9.- Aspectos bromatológicos: Los locales regulados en la presente, deberán conforme a la actividad que sea autorizada por autoridad competente, cumplimentar con la normativa vigente en materia bromatológica. Ordenanza 69/05, Código Alimentario y demás normas vigentes afines.

2.10.- Desarrollo de la actividad: La actividad que se lleve a cabo en estos establecimientos, se hará exclusivamente en lugares cerrados y cubiertos.

2.11.- Trámite y documentación: segúnOrdenanza 69/05  anexando

a) Constancia de cobertura médica de emergencia.

b) Póliza de seguro de responsabilidad civil. El valor del mismo será determinado por la reglamentación que a esos efectos dicte el D.E.M. , el que será proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar.

2.12.- Locales con actividad bailable: 

2.12.1.-Confiterías Bailables, Bailantas:

a) Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con pista y actividad de baile, con acceso libre para personas mayores de 18 años y menores con las restricciones que fije la presente Ordenanza y el Código de Faltas de la Pcia. de Misiones. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos. Si se contrataran números en vivo deberán contar con un espacio destinado a ser usado como escenario y otro para camarín. Podrán funcionar con expendio de bebidas y/o con anexo de bar y/o restaurante, para lo cual deberá, adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad.

b) Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales en planta baja será de tres personas cada dos metros cuadrados de la superficie útil.

De funcionar en plantas superiores el factor ocupacional se determinará conforme se encuentra establecido en el Código de Edificación Urbano y sus reglamentaciones. En todos los casos, deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes

c) Superficie:  La superficie máxima permitida para estos locales es de quinientos metros cuadrados útiles (500 m2). Cuando superen la misma deberán contar con espacio de estacionamiento interno.

2.12.2.-Discotecas:

a) Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con pista y actividad de baile, con acceso libre para personas mayores 18 años y menores con las restricciones que fije la presente Ordenanza y el Código de Faltas de la Pcia. de Misiones. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos. Si se contrataran números en vivo, deberán contar con un espacio destinado a ser usado como escenario y otro para camarín y el contenido del espectáculo  deberá ser apto para menores, durante la permanencia de los mismos en el local. Podrán funcionar con expendio de bebidas y/o anexo de bar, para lo cual deberán adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad.

b) Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de tres personas cada dos m2 de la superficie útil. Deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

d) Superficie: La superficie máxima permitida para estos locales es de quinientos metros cuadrados útiles (500 m2). Cuando superen la misma deberán contar con espacio de estacionamiento interno.

2.12.3.- Club Nocturno, Dancing, Boite:
a) Definición: Establecimiento donde se realizan bailes, se expenden bebidas y el precio de la consumición signifique una erogación especificada o se establezca una consumición mínima en carácter de entrada, con acceso libre a personas mayores de 18 años.

b) Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de tres personas cada dos m2 de la superficie útil. Deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

c) Superficie: La superficie máxima permitida para estos locales es de doscientos metros cuadrados útiles (200 m2).

2.12.4.- Cantinas:

a) Definición: Son aquellos locales donde se presta servicio de restaurante, se difunde música a través de números en vivo y/o por medios electrónicos, con pista y actividad bailable. El sector destinado al restaurante deberá ocupar el 70 % de la superficie útil del local. En el caso que contraten números en vivo, deberá contar con escenario y camarín. Si el espectáculo es inconveniente para menores, queda prohibido el ingreso de los mismos.

b) Prohibiciones: Se encuentra prohibida en estos locales, la venta y/o consumición para menores de 18 años de bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia prohibida para su edad, incluso se encuentren en compañía de sus padres o tutores.

c) Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de una persona por metro cuadrado de superficie útil debiendo adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

2.12.5.-Salones de fiesta:

a) Definición: Son aquellos locales expresamente destinados a ser alquilados por personas o instituciones que deseen efectuar en ellos reuniones de carácter social, como también celebraciones de índole particular y/o pública, contando o no con pista de baile y difusión musical, con servicio de lunch y/o restaurante y habilitados para dicha actividad. No se permitirá boletería para el cobro de entradas. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y/o números en vivo. En este último caso, deberán contar con escenario y camarín.

b) Prohibiciones: Se encuentra prohibida en estos locales, la venta y/o  consumición para menores de 18 años de bebidas alcohólicas o cualquier otra prohibida para su edad.

c) Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de una persona por m² de superficie útil, debiendo adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

2.12.6.-Cabarets-whiskerías:

a) Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con o sin pista y actividad de baile, donde interviene personal contratado para bailar o alternar con los concurrentes, no pudiendo ser visualizado su interior desde la vía pública, con acceso libre para personas mayores de 18 años. La difusión musical podrá provenir de medios electrónicos y/o números en vivo. En este último caso deberán contar con vestuarios y/o camarín. Podrán funcionar con expendio de bebidas y/o con anexo de bar y/o restaurante, para lo cual deberán adecuarse a la normativa vigente para dicha actividad.

b) Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos locales será de una persona por m2 de superficie útil debiendo adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

TÍTULO III

 Locales sin actividad bailable:

ARTICULO 3°: Requisitos generales para locales sin actividad bailable:

3.1.- Localización: Podrán localizarse en edificios donde en otros niveles y o pisos y/o parcelas linderas en todo su perímetro, no exista uso de viviendas particulares, salvo la expresa autorización unánime de los vecinos de las otras plantas, como así también a más de 100 metros contados por recorrido peatonal de eje a eje divisorio de establecimientos de salud con internación y salones velatorios. En caso de localizaciones en subsuelos o en plantas altas, el proyecto además de cumplir con los requisitos reglamentarios exigidos en la presente, deberá asegurar medios de evacuación de la misma condición y naturaleza que los requeridos en plantas bajas, en forma directa a la vía pública.

El predio, o los predios, deberán poseer espacio suficiente para resolver los accesos vehiculares propios y estacionamiento que requiera el  programa, a fin de no entorpecer la circulación y el estacionamiento en el entorno inmediato.

3.2.-Seguridad interna y externa: La seguridad será establecida por reglamentación del D.E.M. tomando como base el factor ocupacional establecido para cada rubro y considerando las características, necesidades y desenvolvimiento de la actividad.

3.3.-Aspectos constructivos: Con el fin de obtener un correcto aislamiento acústico y vibratorio del establecimiento con el exterior, se deberá optar por una solución técnica que garantice una efectiva reducción del nivel sonoro y vibratorio en todo horario conforme a los valores establecidos en Ordenanza 69/05

3.4.- Iluminación: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 2.6 del artículo 2° de la presente.

3.5.- Nivel sonoro: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 2.7del artículo 2° de la presente.

3.6.- Vibraciones: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en el punto 2.8 del artículo 2°de la presente.

3.7.- Aspectos bromatológicos: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en Ordenanza N°69/05

3.8.- Desarrollo de la actividad: La actividad que se lleve a cabo en estos establecimientos, se hará exclusivamente en lugares cerrados y cubiertos, salvo respecto del rubro «Espectáculos masivos en espacios públicos y/o privados»

3.9.- Trámite y documentación: Ordenanza N°69/05

En el caso de eventos con concurrencia masiva de público en espacios públicos o privados deberá presentar:

a) una constancia de cobertura médica de emergencia.

b) Póliza de seguro de responsabilidad civil. El valor del mismo será determinado por la reglamentación que a esos efectos dicte el D.E:M., el que será proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar.

3.10.- Locales sin actividad bailable: 

3.10.1.- Restaurantes y bares con difusión musical y/o números en vivo:
a) Definición: Son aquellos locales superiores a 100 metros cuadrados de superficie útil con difusión musical por medios electrónicos y/o números en vivo y/o representaciones de tipo teatral o literaria, sin pista ni actividad bailable.

b) Modalidad: En el caso que la difusión musical sea con números en vivo, deberán contar con escenario y camarín. Esta actividad  funcionará como anexo de la actividad principal que se pretenda habilitar (bar y/o restaurante), por lo que no tendrá lugar esta modalidad sin la obtención del certificado de habilitación de aquella.

c) Factor ocupacional: El factor ocupacional para el rubro bar se calculará dividiendo la superficie útil por 2,30 metros, lo que determina la cantidad de mesas y multiplicando cada una por cuatro asistentes. Para el rubro restaurante, el factor ocupacional será de una persona por cada metro cuadrado de la superficie útil. En todos los casos, se deberá adecuar las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

e) Prohibiciones: Se encuentra prohibida en estos locales, la venta y/o consumición para menores de 18 años de bebidas alcohólicas o cualquier otra prohibida para su edad.
3.10.2- Café Cultural, Pub, Café Concert: 

a) Definición: Son aquellos locales donde se realizan espectáculos culturales en vivo de  manea esporádica. La actividad a desarrollarse se autorizará para cada caso concreto, no pudiendo permitirse más de dos (2) actividades por mes.

b) Prohibiciones: Se encuentra prohibida en estos locales, la venta y/o consumición para menores de 18 años de bebidas alcohólicas o cualquier otra prohibida para su edad.

3.10.3.- Casinos y Salas de Juego:

a) Definición:  Se consideran Casinos y Salas de Juego a todo local en el cual las apuestas, la resolución del juego de apuesta, su conocimiento y el pago del premio correspondiente, se consuma necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la presencia del apostador. Se establecen las siguientes categorías:

Clase A: sala de juego con actividad principal de explotación de juegos de azar, con salón adecuado a tal efecto, con más de treinta máquinas.

Clase B: sala de juego con actividad principal de explotación de juegos de azar, con salón adecuado a tal efecto, con hasta treinta máquinas.

Clase C: emprendimiento comercial cuya actividad principal no es la explotación de juegos de azar, y que cuente con un anexo de no más de dos máquinas de juego.

Las clases A y B podrán tener actividades anexas de bar, restaurante, confitería y otras las que se habilitarán y tributarán según las ordenanzas vigentes que correspondieran al rubro.

b) Localización: Las superficies superiores a  500 m2 deberán contar con playa interna de estacionamiento. Las Salas de Juego en todas sus categorías no podrán localizarse a menos de cien  metros de un establecimiento educativo.

c) Presencia de menores: Se prohíbe el ingreso y  la permanencia de menores de 21 años a las salas de juego, su incumplimiento implica multas y clausura preventiva y hasta definitiva del local. Se permitirá el acceso a menores a las dependencias de comedor, salón de comidas, confitería, sala de espectáculos, siempre y cuando las mismas se encuentre separadas de la sala de juego y no se visualicen las mesas y máquinas y que los menores se encuentre acompañados de sus padre o tutores y que los espectáculos artísticos que se ofrezcan sean aptos para todo público.

d) Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, aún estén en compañía de sus padres o tutores.

e) En lugar visible se exhibirá cartelería alertando sobre las consecuencias del abuso del juego, la Ludopatía, la existencia de un registro para la autoexclusión voluntaria de los ludópata de las Salas de Juego y el programa Provincial de Prevención de la Ludopatía con teléfonos y contactos donde recurrir para encarar el tratamiento de la adicción.

f) La promoción publicitaria de los Casinos y Salas de Juego que se instalen en el Municipio de Montecarlo se limitará a la información básica sobre modalidades de juego, servicios gastronómicos, y espectáculos artísticos, quedando expresamente prohibido la estimulación al juego como forma de propaganda.

a) Definición: Son aquellos espectáculos deportivos y/o musicales y/o teatrales programados para asistencia masiva de público, en locales cerrados o al aire libre.

b) Modalidad: En los casos de espectáculos musicales, la difusión debe provenir de números en vivo, debiendo destinar un espacio para escenario. Cuando se trate de un espectáculo teatral, deberán contar con lugar destinado a escenario y camarín o vestuario.

Los Espectáculos deportivos además se regirán por la Ordenanza 49/03, sus modificatorias y reglamentaciones del D.E.M.

c) La documentación requerida deberá presentarse por ante la autoridad de aplicación con cinco días de antelación a la realización del evento y las estructuras y demás condiciones de funcionamiento serán verificadas con una anticipación de 24 hs. de la realización del espectáculo, todo ello bajo apercibimiento de rechazo de la solicitud sin más trámite. Sólo podrán ser habilitados en predios autorizados previamente por la autoridad competente. Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en todo el predio donde tiene lugar el evento, y la comercialización de las bebidas en envases de vidrio.

d) Durante el desarrollo del evento se deberá contar con elementos y personal de primeros auxilios, en proporción a la cantidad de asistentes autorizados para el evento, debiendo disponer de un teléfono fijo o celular para casos de emergencia y/o un vehículo adecuado para el traslado de personas, por todo el tiempo que dure el espectáculo.

e) Deberá contar con un operativo de seguridad para ordenar el ingreso y el egreso de los asistentes.

f) Cuando se efectúe en calles avenidas, plazas, paseos o la cantidad de concurrentes lo requiera deberá contar con un Operativo de Tránsito y de control urbano, a efectos de garantizar el orden en la vía pública. Será responsabilidad de los organizadores garantizar la limpieza posterior de la vía pública afectada por el evento.

g) Se contará con sanitarios en proporción a la cantidad de asistentes autorizados, pudiéndose en su caso instalar sanitarios químicos portátiles.

h) Se deberá tomar los recaudos de seguridad en la infraestructura e instalaciones de acuerdo a la normativa vigente.

i) Factor ocupacional: El factor ocupacional para estos eventos será de una persona por m2 de la superficie útil. En todos los casos, deberá adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso de público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.

TÍTULO IV

 Otros rubros

ARTICULO 4°: Requisitos generales para otros rubros con locales y/ o predios destinados al esparcimiento:

4.1.-Localización: Podrán localizarse en todo el ámbito del municipio quedando a criterio del DEM la autorización según la particularidad del proyecto tomando como parámetro la presente Ordenanza, el código de Edificación Urbano y el código de Saneamiento Ambiental  y toda norma asimilable vigente

4.2.-Aspectos constructivos: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en las normas antes mencionadas.

4.3.-Iluminación: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en la presente Ordenanza.

4.4.-Nivel sonoro: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en  Ordenanza N°69/05.

4.5.-Vibraciones: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en la presente Ordenanza.

4.6- Aspectos bromatológicos: Serán exigibles en estos locales, los recaudos establecidos en Ordenanza N°69/05 y normas asimilables.

4.7.-Factor ocupacional: Será de una persona por m² de la superficie útil.

4.8.-Trámite y documentación: según lo establecido por Ordenanza N°69/05 anexando, en caso que el DEM considere necesario por la magnitud o modalidad  del evento o proyecto la siguiente documentación: Constancia de cobertura médica de emergencia y póliza de seguro de responsabilidad civil. El valor del mismo será determinado por la reglamentación que a esos efectos dicte el D.E.M., el que será proporcional a la índole del emprendimiento que se pretende habilitar.

En el caso de las actividades no permanentes el D.E.M. otorgará permisos circunstanciales para actividades danzantes o espectáculos artísticos y/o deportivos en locales abiertos o  cerrados. La entidad y/o personas interesadas deberán presentar por Mesa de Entrada una nota solicitando con una antelación mínima de diez días la autorización pertinente. En la misma deberá especificar el motivo de la petición, el lugar y horario en que se desarrollará la actividad y estará sujeta a las verificaciones y coordinación de eventos que realice la Dirección de Cultura y Deportes Municipal.

4.9.- Locales y actividades incluidas en Otros Rubros
4.9.1.- Peñas
a) Definición: Son aquellos locales con actividad de canto de canto y bailes tradicionales, con difusión musical y participación del público asistente, con prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.

4.9.2.- Salas de cine y/o teatro:

a) Definición: Son aquellos locales destinados a la exhibición de filmes y/o en los que se presenten obras teatrales y/o cualquier espectáculo de índole cultural o artístico. Ordenanza  Nº 69/05

4.9.3.- Salas de teatros independientes:

a) Definición: Son aquellos locales a cargo de asociaciones civiles o personas físicas que desarrollan actividad teatral permanente ajustada a la Ley Nacional del Teatro Nº 24.800.     

4.9.4.- Salas de cine de exhibición condicionada

a) Definición: Son aquellos locales destinados a la proyección de filmes y/o videos de exhibición condicionada, prohibiéndose la admisión de personas menores de 18 años.  Ordenanza  Nº 69/05

4.9.5.-  Salones de entretenimientos:

a) Definición: Son aquellos locales destinados al desarrollo de juegos de habilidad y/o destrezas que cuentan únicamente con aparatos manuales, mecánicos, eléctricos, electromecánicos, electrónicos, de audio o  de televisión, con o sin despacho de bebidas sin alcohol, sin pista de baile, en los cuáles la habilidad y destreza del participante son elementos fundamental del juego y de cuyo ingenio y habilidad dependa el resultado final del entretenimiento, sin que los mismos otorguen premios, admitiéndose tan solo los que alarguen el tiempo de juego que en forma automática concedan las máquinas.

b) Factor Ocupacional: La superficie mínima a considerar por cada juego  será de tres metros cuadrados

c) Aspectos constructivos. El frente del local será totalmente vidriado, de tal manera que pueda verse desde el exterior la actividad interna del mismo.

4.9.6.- Establecimientos comerciales con acceso a Internet. Ciber:

a) Definición: establecimientos comerciales que ofrecen a los usuarios computadoras personales con acceso a navegación por Internet, de forma gratuita u onerosa.

b)Es obligación la instalación y activación en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas y/ o con contenido inconveniente para menores de 18 años.

c) El / la titular o responsable del establecimiento podrá desactivar los filtros de sus equipos, cuando lo solicite un usuario mayor de 18 años de edad y fuera del  horario que la presente ordenanza fija para la permanencia de menores en el local.

d) Aspectos constructivos. El frente del local será totalmente vidriado, de tal manera que pueda verse desde el exterior la actividad interna del mismo.
4.9.7.- Circos

a) Definición: Son aquellos locales de instalación temporal y precaria, donde se desarrollan espectáculos variados con participación de atletas, payasos,  ilusionistas, etc.

b)No se aplicará a esta actividad los recaudos exigidos para actividades permanentes que no se ajusten a la naturaleza de la misma.

c) Deberán contar con un profesional encargado del mantenimiento y seguridad de las instalaciones, quién deberá presentar para su habilitación temporal una memoria descriptiva sobre el funcionamiento general y las condiciones de seguridad en particular. En caso constituir un proyecto con permanencia en el tiempo, deberá presentar la memoria descriptiva semestralmente.

d) Contarán con botiquín de primeros auxilios, teléfono  y/o vehículo apropiado para rápida derivación a servicio médico durante todo el horario de funcionamiento. Además de un personal que acredite a través de certificación emitida por autoridad competente capacitación en primeros auxilios y entrenamiento en reanimación cardiopulmonar.

e) Sólo podrán ser localizados en aquellos predios autorizados por la repartición municipal competente, previa evaluación del impacto que el emprendimiento tenga sobre el ambiente natural, el tránsito vehicular y las actividades cotidianas del entorno.
4.9.8- Parques de diversiones
a) Definición: Son aquellos predios o locales en los que se encuentren enclavados juegos preferentemente mecánicos, pudiendo contar con números artísticos de atracción.

b)No se aplicará a esta actividad los recaudos exigidos para actividades permanentes que no se ajusten a la naturaleza de la misma.

c) Deberán contar con un profesional encargado del mantenimiento y seguridad de los juegos instalados, quién deberá presentar para su habilitación temporal una memoria descriptiva sobre el funcionamiento general y de cada juego en particular. En caso de constituir un proyecto con permanencia en el tiempo, deberá presentar la memoria descriptiva semestralmente.

d) Contarán con botiquín de primeros auxilios, teléfono  y/o vehículo apropiado para rápida derivación a servicio médico durante todo el horario de funcionamiento. Además de un personal que acredite a través de certificación emitida por autoridad competente capacitación en primeros auxilios y entrenamiento en reanimación cardiopulmonar.

e) Sólo podrán ser localizados en aquellos predios autorizados por la repartición municipal competente, previa evaluación del impacto que el emprendimiento tenga sobre el ambiente natural, el tránsito vehicular y las actividades cotidianas del entorno.
4.9.9.- Salones de fiestas infantiles

a) Definición: Son aquellos locales destinados al desarrollo de actividades y/o  celebraciones infantiles, con asistencia de personal calificado para el cuidado de los niños, que  pueden contar con juegos para el entretenimiento de los  mismos, que estimulen el desarrollo psicofísico (juegos, y/o juguetes inflables, de destreza, escalas, laberintos mecánicos y electromecánicos, peloteros, etc.).

b) Deberán contar con sanitarios acondicionados tanto para niños como para adultos, para ambos sexos y en proporción adecuada a la capacidad del mismo.

c) La instalación de tomacorrientes y llaves eléctricas se realizará  a una altura de 1,60 metros del piso dentro del área de juegos. Es obligatorio la instalación de disyuntores eléctricos funcionando.

d) En el caso de contar con pelotero, inflables o juegos infantiles, deberán contar con la asistencia de un profesional o idóneo encargado del mantenimiento y seguridad de los juegos instalados, quién deberá presentar para su habilitación temporal una memoria descriptiva sobre el funcionamiento general y de cada juego en particular, actualizando el informe semestralmente en caso de permanencia del emprendimiento en el tiempo.

e) El personal a cargo de la atención de los niños en los juegos deberá contar con un certificado de capacitación en primeros auxilios y entrenamiento en reanimación cardiopulmonar extendido por autoridad competente.

f) En el caso de alquiler de peloteros y/o juegos inflables a terceros, para eventos circunstanciales institucionales o familiares, los propietarios de los juegos deberán inscribirse en el D.E.M., cumpliendo con los incisos d) y e).

4.9.10.- Bowling o Bolos:

a) Definición: local destinado exclusivamente a la práctica de tales juegos, con o sin expendio de bebidas y comidas, sin pista de baile, ni números en vivo.

TÍTULO V

Actividades bailables en Asociaciones Civiles sin fines de lucro:

ARTICULO 5°: Son aquellas actividades que realicen las Asociaciones Civiles, organizaciones sociales, gubernamentales y similares, ya sea porque la actividad es  parte de su objeto social o  con el fin de recaudar fondos para el logro del mismo.
5.1.- Actividades bailables en asociaciones civiles sin fines de lucro. Bailes populares.
Las actividades bailables que se desarrollen en clubes, sindicatos, salones comunitarios y en general en locales de cualquier asociación sin fines de lucro podrán ser:

a) Permanentes: Es en el caso que el objeto social de la organización prevea la realización de eventos sociales y la actividad bailable sea habitual y continuada. En este caso se deberá obtener el certificado de habilitación conforme a lo que se pretenda habilitar, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°.  La localización corresponderá a la sede de la organización.

b) No permanentes: Cuando la actividad sea excepcional, circunstancial o temporal con actividad musical, con números en vivo y servicio de bar o restaurante con pista y actividad bailable, organizados y explotados por las mismas organizaciones peticionantes, prohibiéndose su tercerización. Se deberá gestionar autorización ante el D.E.M., acorde a la reglamentación que el mismo establezca, pudiendo recurrir a un salón o espacio facilitado, o alquilado por otra Organización o adecuar el propio a las normas básicas de seguridad que el D.E.M. establezca.

TÍTULO VI

 Cuestiones generales

ARTÍCULO 6°: Situaciones existentes: Los locales que a la fecha de la sanción de la referida Ordenanza contasen con certificado de habilitación debidamente otorgado, continuarán funcionando hasta el vencimiento de aquel, salvo que opere la caducidad del mismo, por causas imputables a su titular. A los efectos de su adecuación a la referida Ordenanza, en aspectos que no tengan relación con  la localización, se otorgará a los titulares un plazo de noventa (90) días prorrogables por el mismo término y por única vez mediante resolución fundada en el caso que no se ajuste a la normativa vigente se encuentre en ejecución. Las solicitudes en trámite, deberán adecuarse a la referida Ordenanza, bajo apercibimiento del rechazo de las mismas sin más trámite.

ARTÍCULO 7°: Accesibilidad: Es obligatoria la adaptación de toda sala de espectáculos a fin de permitir la óptima accesibilidad de discapacitados motores ya sea con bastones o sillas de ruedas. Se deberá proveer, con carácter de obligatoriedad una hilera de plateas, por lo menos, en todo recinto de espectáculos, ya sea cubierto o libre, para ser usados por espectadores discapacitados. En el caso de que el recinto para espectáculos disponga los asientos en graderías, en los que la accesibilidad a todos los  puntos de la misma exija producciones costosas, se dispondrán espacios destinados a ser ocupados por usuarios en sillas de ruedas, próximo al lugar donde se desarrolla el espectáculo a los que se podrá acceder a nivel o por medio de rampas según las disposiciones de la reglamentación sobre barreras arquitectónicas.

ARTICULO 8°: Se prohíbe la realización de bailes con asistencia masiva de público en todos los locales comerciales que no se encuentren habilitados para tal fin o que no estén comprendidos en las definiciones de la presente Ordenanza.

En el caso de surgir alguna propuesta que no esté incluida en la presente Ordenanza, se faculta al D.E.M. a evaluar la factibilidad del evento tomando como parámetro los lineamientos contenidos en la presente que más se asemejen al desarrollo del evento solicitado, siempre sobre la evaluación del objetivo del mismo y las condiciones básicas de seguridad para su realización.

ARTICULO 9°:   De los horarios de funcionamiento

a) Los locales bailables deberán concluir su actividad a las 05.30 horas, con una tolerancia de treinta minutos para permitir el desalojo de los concurrentes.

b) Los locales bailables y/o programas con actividades destinados a menores de 18 años como tertulias bailables o matinée, deberán concluir su actividad a las 24 horas, con una tolerancia de treinta minutos para permitir el desalojo de los concurrentes.

c) Los locales con difusión musical y/o números en vivo de lunes a jueves deberán realizar los eventos hasta las 24 horas, los días viernes sábados, domingo y feriado hasta las 03 horas, debiendo bajar el volumen de la música, pudiendo continuar con el resto de la actividad hasta las 5 horas, de tal forma que los niveles de decibeles, no sean audibles en el exterior del local.                              

d) Se faculta al D.E.M. a ampliar los horarios en ocasión de festividades, eventos especiales, temporada de vacaciones  y previa evaluación de los aspectos referidos a la seguridad.                                                                                                                                                                        

ARTÍCULO 10°: Del acceso y  la permanencia de menores

a) Se prohibe el ingreso de menores de dieciocho años (18) años de edad a locales bailables, cualquiera sea el horario de funcionamiento, en los que se venda o expenda por cualquier título u otra forma de dispensación bebidas alcohólicas.

b) En los locales bailables o programas bailables que se permita el ingreso de menores de (18) dieciocho años de edad sin la compañía de sus padres o tutores, se prohibe la venta o expendio por cualquier título u otra forma de dispensación de bebidas alcohólicas.

c) En locales o programas con acceso libre de menores que se encuentre sin la compañía de padres o tutores podrán permanecer hasta los siguientes horarios: los menores de 14 años, de lunes a jueves y domingo hasta las 22 horas, viernes y sábado hasta las 24 horas. Menores entre 15 y 17 años, de lunes a jueves y domingo hasta las 24 horas, viernes y sábado hasta las 02 horas.

d) Los menores que posean 16 y 17 años, podrán ingresar a locales bailables restringidos para su edad, con una autorización exclusiva para ese fin firmada por su padre, tutor o encargado ante Juzgado de Paz o Escribano Público. Queda prohibida la venta de alcohol y sustancias prohibidas por la presente Ordenanza y Código de Faltas de la Pcia. de Misiones. En el caso de desarrollarse en el local espectáculos prohibidos para menores de 18 años, los menores incluidos en el presente ítem deberán abandonar el local.

ARTÍCULO 11°: De la venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias nocivas.

a) Se prohibe la venta, expendio o entrega a cualquier título de bebidas alcohólicas, bebidas energizantes, productos derivados del tabaco o elementos que se utilicen para fumar, cualquier sea su tipo, presentación y/o graduación, a personas menores de dieciocho (18) años de edad, aún acompañados de mayores, aunque estos sean sus padres. El incumplimiento de este artículo implica multas y clausura preventiva y hasta definitiva del local y/o programa previsto.

 b) Se prohibe el consumo de alcohol en la vía pública en concordancia a normas vigentes. 

ARTÍCULO 12°: De la Autoridad de Aplicación.

a) La presente norma es complementaria de la Ordenanza N° 69/05, Código de Saneamiento Ambiental.

b) El D.E.M. reglamentará los procedimientos administrativos correspondientes para la aplicación de la presente norma, definiendo incumbencias de las diferentes dependencias de gobierno.

c) El incumplimiento implica la aplicación de las sanciones previstas en la facultad de poder de policía de la Municipalidad de Montecarlo, quién reglamentará la presente Ordenanza hasta tanto se cuente con un Código de Faltas Municipal, Multas y Sanciones.