CODIGO FISCAL MUNICIPAL
Parte General (P.G.) y Parte Especial (P.E.)
TÍTULO I – PARTE GENERAL.
CAPÍTULO 1 – Obligaciones Fiscales
ARTÍCULO 1: Tasas, Derechos, Contribuciones, Definición.
Las obligaciones fiscales que establezca la Municipalidad, se regirán por las disposiciones de este Código u Ordenanzas Especiales dictadas o que oportunamente se dicten.
Las normas contenidas en la parte general de este Código son de aplicación supletoria respecto a las Ordenanzas Especiales.
Este Código y las Ordenanzas Especiales se aplican a los hechos imponibles producidos dentro del ejido municipal, aún aquellos destinados a producir efectos económicos a justificar fuera del mismo. También estarán sujetos a dichas disposiciones, los hechos o actos que se produzcan fuera del ejido municipal, cuando produzcan efectos jurídicos o económicos dentro de él, y en la medida que caigan bajo la tutela o el control municipal.
Tasas: Son tasas la prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias, deben abonarse al Municipio como retribución de servicios públicos.
Derechos: Se entiende por derechos, las obligaciones fiscales que se originan como consecuencia de: inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia u ocupación de espacio público.
Contribución de Mejoras: son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Especiales, están obligados a pagar al Municipio quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de propiedad, o poseídos a títulos de dueño y derivados directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos determinados.
ARTÍCULO 2: Principio de Legalidad, Contenido, Interpretación Analógica.
Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de Ordenanza.
Corresponde al Código Fiscal u Ordenanzas Especiales:
- Definir el hecho imponible.
- Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo,
- Definir la base imponible,
- Establecer las exenciones, deducciones, reducciones y/o bonificaciones.
- Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.
Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas pueden ser interpretadas por analogía.
ARTÍCULO 3: Derecho Público y Privado, Aplicación Supletoria.
Los principios y normas del Derecho Público y Privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás ordenanzas, solo para determinar el sentido y el alcance propio de los conceptos, formas o instituciones de las otras ramas jurídicas a que aquellos se refieren, pero no para la determinación de sus efectos tributarios.
La aplicación supletoria, establecida precedentemente, no procederá cuando los conceptos, formas o instituciones de las otras ramas del derecho hayan sido modificadas por este Código u otras Ordenanzas.
ARTÍCULO 4: Naturaleza del Hecho Imponible.
Se Considerará hecho imponible, todo acto, operación o situación de hecho en la vida económica, del cual este Código u Ordenanzas especiales hagan depender el nacimiento de obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 5: Nacimiento de la Obligación Tributaria.
Para determinar la naturaleza del gravamen debe atenderse al hecho, acto o circunstancia verdaderamente realizado. La elección, por los contribuyentes, de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas, es irrelevante a los fines de la aplicación del tributo.
ARTÍCULO 6.
La obligación tributaria nace al producirse el hecho o situación, acto o relación económica que el Código considere determinante del respectivo tributo. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda, revisten carácter meramente declarativos. La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho, acto o circunstancias que le hayan dado origen, tengan como motivo un objeto o un fin ilegal o ilícito.
ARTÍCULO 7.
Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la cual entran a regir, tienen vigencia desde el día siguiente al de su publicación, la que se efectuará en las condiciones fijadas por la Ley Orgánica de Municipalidades. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Las normas sobre infracciones y sanciones solo rigen para el futuro. Únicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos y/u omisiones punibles ocurridas con anterioridad y/o establezcan una pena más benigna.
ARTÍCULO 8: Forma de Computar los Términos.
Los términos establecidos en este Código u Ordenanzas Especiales se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en días se computarán solamente los hábiles.
Cuando la fecha o términos de vencimientos fijados por Ordenanzas, Decretos o Resoluciones para la presentación de declaraciones juradas, pagos de tasas, derechos o contribuciones, sus actualizaciones, recargos y/o multas, coincidan con días no laborales, feriados o inhábiles nacionales, provinciales o municipales que rijan en el ejido municipal, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 9: Exenciones.
Las exenciones a los derechos, tasas, contribuciones, etc., de los gravámenes considerados en el presente Código y otras Ordenanzas, están fijados en los mismos, no estando, el Departamento Ejecutivo, facultado a acordar exenciones.
ARTÍCULO 10.
Los contribuyentes que se consideren encuadrados dentro de algún tipo de exención prevista, deberán solicitarlo por nota al Departamento Ejecutivo Municipal, quien determinará, en base a los elementos probatorios que se suministren, si la exención se encuentra encuadrada dentro de las normas establecidas.
Será obligación del beneficiario comunicar cualquier hecho que haga cesar la exención otorgada, dentro de los diez días de producido el mismo.
Para los casos en que el Departamento Ejecutivo cancelare el beneficio concedido, se deberá notificar al contribuyente a fin de hacerle conocer tal determinación y las causales que la produjeron.
ARTÍCULO 11.
- Las exenciones se extinguen:
- Por la abrogación o derogación de la norma que los establece, salvo que fueren temporales,
- Por la expiración del término otorgado,
- Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas;
- Las exenciones caducan:
- Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman,
- Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren temporales.
- Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce. En este supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho el mismo día de la comisión de defraudación o que ésta comenzare, pese a que una Resolución la determine posteriormente.
CAPÍTULO II – Organismo Fiscal:
ARTÍCULO 12.
Se extiende por Organismo Fiscal, a la dependencia u organismo del Departamento Ejecutivo que, en virtud de facultades expresamente delegadas, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Código u Ordenanzas complementarias.
ARTÍCULO 13: Facultades.
Las atribuciones del Organismo Fiscal comprenden las funciones de liquidación, determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para ello podrá:
- Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
- Percibir deudas fiscales.
- Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
- Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
- Exigir, en cualquier tiempo, la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.
- Enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación, o que sirvan de índice para su determinación, o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.
- Requerir el auxilio de la fuerza pública, y, en su caso, orden de allanamiento por autoridad judicial competente, para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de las mismas, o se presuma que pudieran hacerlo.
- Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
- Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos.
- Suscribir convenios de pagos conforme a normas fijadas por el Departamento Ejecutivo Municipal.
- Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada específicamente por el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 14: Actas, Libramientos.
En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior, deberán extenderse actas, en las que se indicarán la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos y constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán estar firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada no implica su ilegitimidad. El acta hará fe mientras no sea cuestionada por falsedad.
ARTÍCULO 15.
El Organismo Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación tributaria y aplicar el derecho con independencia de lo alegado por los interesados, impulsando de oficio el procedimiento.
ARTÍCULO 16: Gestores y Representantes.
La persona que inicie, prosiga o de cualquier manera tramite expedientes, legajos o actuaciones relativas a las materias exigidas por este Código u Ordenanzas Especiales, en representación de terceros, aún cuando le competa en razón de su oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la forma que dispongan las normas vigentes en la materia.
CAPITULO III – Contribuyentes y Responsables:
ARTÍCULO 17.
Son contribuyentes de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras y demás obligaciones tributarias, previstas en el Código u Ordenanzas Especiales, los siguientes:
- Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho privado.
- Las personas jurídicas de carácter público o privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derechos.
- Las demás entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existan de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyen.
ARTÍCULO 18: Obligación de Pago.
Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de este Código u Ordenanzas Especiales, y sus herederos, de acuerdo al Código Civil, están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales; y a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código o en Ordenanzas Especiales, o disposiciones del Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 19: Obligaciones de Terceros Responsables.
Están obligados a pagar los derechos, tasa y contribuciones, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes.
ARTÍCULO 20.
Son también responsables por el pago de tributos, tasas, derechos y contribuciones de mejoras o cualquier otra obligación inherente al inmueble con sus actualizaciones y recargos, los funcionarios de la administración pública y de las empresas prestatarias de servicios y los escribanos de registros, respecto de los actos en que intervengan o autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones. (con modific. S/ord. 69/2000)
ARTÍCULO 21: Solidaridad.
Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, siendo un derecho de la Municipalidad dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
ARTÍCULO 22.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una misma entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores, siendo solidaria e ilimitadamente responsables del cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 23: Efectos de la Solidaridad.
La solidaridad establecida en los artículos anteriores tendrá los siguientes efectos:
- La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a todos o a cualquiera de los deudores, a elección de la Municipalidad, en su caso.
- La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los deudores, libera a los demás.
- La condonación o remisión de la obligación libera o beneficia a todos los deudores salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso la Municipalidad podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario.
- La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.
ARTÍCULO 24: Solidaridad de Terceros y Responsables.
Los responsables mencionados en los artículos 19º y 20º están obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de éste último, salvo cuando prueben que este les ha impedido o colocado en situación de imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente su obligación.
Los contribuyentes responsables de acuerdo a las disposiciones de este Código, lo son también por las consecuencias del hecho o la omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones consiguientes.
ARTÍCULO 25.
En los casos de sucesión a título particular en bienes, o en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de los tributos, actualizaciones, recargos y/o intereses relativos al bien, empresa o explotación transferidos y adeudados hasta la fecha de la transferencia.
Cesará la responsabilidad del adquirente:
- Cuando la Municipalidad hubiera expedido certificado de “Libre Deuda” o cuando, ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de seis meses.
- Cuando el transmitente afianzara, a satisfacción, el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.
- Cuando hubiera transcurrido un año desde la fecha en que comunicó la transferencia a la Municipalidad, sin que ésta haya iniciado la determinación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria, salvo los casos de transferencias de fondos de comercio con arreglo a las disposiciones legales en vigor y de inmuebles formalizados mediante escritura pública.
ARTÍCULO 26: Convenios Privados: Inoponibilidad.
Los convenios realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles a la Comuna.
CAPÍTULO IV – Domicilio Fiscal:
ARTÍCULO 27.
Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes o responsables, a los efectos tributarios, los siguientes:
- En cuando a las personas de existencia visible:
- El domicilio real;
- El lugar donde se ejerza la actividad comercial, industrial o de servicios;
- El lugar donde se verifique o se realice el hecho imponible;
- El lugar donde se encuentre radicado el bien gravado.
- En cuanto a las personas jurídicas y demás entidades mencionadas en los incisos 2) y 3) del Artículo 17:
- El lugar donde se encuentra su dirección y administración;
- En caso de dificultad para determinar el domicilio, el lugar donde se desarrolle su actividad principal;
- Subsidiariamente el lugar donde se encuentran situados los bienes gravados o fuentes de rentas.
El domicilio fiscal deberá ser consignado en todas las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten.
ARTÍCULO 28: Cambio de Domicilio.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado dentro de los treinta días de producido. La Municipalidad reputará subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio declarado.
Cuando el contribuyente o responsable se domiciliare fuera de la jurisdicción municipal, deberá constituir un domicilio especial dentro de ella. Si así no lo hiciere se considerará como domicilio el lugar donde posee inmuebles y/o explotación comercial y/o industrial y/o actividad profesional y, subsidiariamente, el lugar de su última residencia conocida.
CAPÍTULO V – Deberes Formales:
ARTÍCULO 29: Obligaciones de los Responsables.
Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir los deberes formales que este Código u otras disposiciones establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los derechos, tasa y contribuciones.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y demás responsables están obligados a:
- Solicitar inscripción previa a la iniciación de actividades y exhibir los certificados expedidos por la Municipalidad en lugar visible.
- Presentar Declaración Jurada de los hechos imponibles, en la forma y plazo que fijen las Ordenanzas y/o establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.
- Conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la Municipalidad, las Declaraciones Juradas y los comprobantes de pago de los gravámenes, como así también, todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles. Esta obligación también comprende a empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del ejido municipal.
- Comunicar dentro de los diez días de producido, cualquier cambio que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar los existentes.
- Contestar, dentro de los plazos que en cada caso se establezcan, pedido de informes o aclaraciones con respecto a sus Declaraciones Juradas y, en general, a las operaciones que puedan constituir hecho imponibles.
- Concurrir a las oficinas municipales cuando su presencia sea requerida.
- Facilitar la realización de inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen los actos o se ejerzan las actividades gravadas, se encuentren los bienes que constituyan materia imponible o se hallen los comprobantes con ellos relacionados. Las inspecciones se podrán efectuar simultáneamente con la realización de los actos que interesan a la fiscalización.
- Comunicar dentro de los diez días de ocurrido todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, ya sean por transferencias, transformación, cambio de nombre o denominación, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible. En igual término comunicar cuando, por sentencia, prescripción u otra causa, se reconociere el dominio.
ARTÍCULO 30.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá establecer, con carácter general o para determinado tipo de contribuyentes o responsables, la obligación de llevar uno o más libros, donde anotarán las operaciones para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigibles por Ley.
ARTÍCULO 31.
El Organismo Fiscal podrá requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrarle, dentro del plazo que en cada caso se establezca, informes referidos a hechos que, en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o debido conocer y que constituyan o modifique hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber del secreto profesional, según normas del derecho.
ARTÍCULO 32: Agentes de Retención.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá imponer a determinados contribuyentes, empresas o entidades, la obligación de actuar como agentes de retención de gravámenes, los que deberán ser ingresados dentro de los diez días posteriores al último día hábil de cada mes calendario, salvo que se fijaren otros plazos.
Los agentes de retención están obligados a presentar, a requerimiento del Organismo Fiscal, los comprobantes y documentaciones atinentes a las actividades objeto de la retención y a conservarlos por el término fijado en el artículo 29º (inciso 3).
Son responsables por las obligaciones que omitieran retener o que, retenidas, dejaren de ingresar, salvo que demuestren que el contribuyente ha pagado el gravamen.
CAPÍTULO VI – Determinación de la Obligación Fiscal:
ARTÍCULO 33: Declaración Jurada. Contenido.
La Declaración Jurada deberá contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo, de acuerdo con la reglamentación que en cada caso se establezca y en los formularios oficiales que se proporcionen.
ARTÍCULO 34.
Las liquidaciones practicadas por los contribuyentes o responsables, para el pago de sus deudas o de los anticipos, revista el carácter de Declaraciones Juradas.
ARTÍCULO 35: Obligatoriedad del Pago.
ARTÍCULO 36: Declaración Jurada Rectificatoria.
El contribuyente o responsable podrá presentar Declaración Jurada rectificativa por haber incurrido en errar de hecho y/o de derecho, si antes no se hubiera comenzado un procedimiento tendiente a la determinación de oficio. Si de la Declaración Jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Comuna, el pago se hará conforme a los establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente, se actualizará el monto acorde con el procedimiento establecido en el Capítulo X.
ARTÍCULO 37: Determinación de Oficio.
El Organismo Fiscal determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:
- Cuando el contribuyente o responsable no presentare la Declaración Jurada dentro del plazo establecido.
- Cuando la Declaración Jurada presentada resultare inexacta por falsedad o error en los datos consignados o por errónea aplicación de las normas respectivas.
- Cuando este Código u Ordenanzas Especiales prescindan de la Declaración Jurada, como base de la determinación.
ARTÍCULO 38.
La determinación de oficio será total respecto a un mismo tributo y comprenderá a todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando se dejare expresa constancia de su carácter parcial y definidos los aspectos que han sido objeto de la verificación.
ARTÍCULO 39: Verificación y Determinación.
El Organismo Fiscal verificará las Declaraciones Juradas para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignadas.
En los casos de los incisos 1) y 2) del Artículo 37, la determinación de oficio de la obligación tributaria, se hará sobre base cierta o presunta.
Sobre base cierta, si el contribuyente o responsable suministre los datos o elementos referidos a los hechos imponibles o cuando se establezca taxativamente los hechos o circunstancias que se debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Sobre base presunta, tomando en consideración los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código u Ordenanzas Especiales definan como hechos imponibles, permite inducir el monto de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 40.
Al ejercer las facultades de verificación, el Organismo Fiscal procederá a emplazar al contribuyente para que, en el término de diez días, prorrogable a su pedido hasta un plazo igual, presente Declaraciones Juradas o, si las hubiese presentado, ratifique o rectifique su contenido.
ARTÍCULO 41: Procedimiento de la Determinación.
Antes de dictar resolución, el Departamento Ejecutivo Municipal dará vista al contribuyente de las impugnaciones, reparos o cargos que se le formulen, para en el término de diez días, que podrá ser prorrogado por un plazo igual, formule por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho, abone el monto omitido o rectifique su Declaración Jurada en los términos del Artículo 36.
Vencido el plazo se procederá a la determinación de oficio de conformidad con el Artículo 42.
No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación impositiva, en los siguientes casos:
- Si antes de ese acto el contribuyente prestase conformidad a la liquidación que se hubiese practicado, la que surtirá entonces, los mismos efectos que una Declaración Jurada.
- Si no se hubiese presentado dentro del plazo de quince días de notificado el monto de la determinación, lo que significará su tácita aprobación a la liquidación practicada.
ARTÍCULO 42: Determinación sobre Base Presunta.
Podrán servir especialmente para la determinación sobre base presunta, alguno de los siguientes elementos y/o la aplicación combinada de los mismos:
- El capital invertido en la explotación;
- Las fluctuaciones patrimoniales;
- El volumen de las transacciones y/o gravámenes de otros períodos fiscales;
- El monto de las compras o ventas efectuadas;
- La existencia de mercaderías;
- El rendimiento normal de negocios o explotación de empresas similares;
- Los gastos generales de aquellos;
- Los salarios;
- El alquiler del negocio y/o de la casa habitación;
- El nivel de vida del contribuyente;
- Cualquier otro elemento de juicio.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse promedios y/o coeficientes generales, que establezca el Departamento Ejecutivo, con relación a explotaciones de un mismo género.
ARTÍCULO 43.
El pago de las obligaciones determinadas por el Organismo Fiscal se efectuará dentro de los quince días de notificado. Si la determinación de oficio resultare inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable de denunciarlo o satisfacer el gravamen correspondiente al excedente bajo pena de la sanción fijada en el artículo 79 del presente Código.
ARTÍCULO 44: Concursos, Convocatorias, Quiebras.
En los casos de liquidaciones, quiebras, convocatorias o concursos, la determinación impositiva se realizará sin mediar la vista del Artículo 41, solicitándose la verificación del crédito por ante el síndico-liquidador, en los plazos previstos por la Ley respectiva.
CAPÍTULO VII – Notificaciones:
ARTÍCULO 45: Formas de Practicarla.
En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código u Ordenanzas Especiales o disposiciones del Departamento Ejecutivo, las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago se harán por carta documento, telegrama colacionado o copiado o cédula dirigida al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, o al especial constituido conforme al Artículo 27.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos publicados por tres días en el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones, sin perjuicio de las diligencias que el Organismo Fiscal pueda disponer para hacer conocer al interesado la notificación, citación o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por el Departamento Ejecutivo Municipal se notificarán con transcripción integra de sus considerando, excepto la notificación por telegrama, que podrá constar solo de la parte resolutiva, en cuyo caso el contribuyente tendrá acceso a los autos determinativos para la toma de conocimiento del caso.
ARTÍCULO 46: Escritos del Contribuyente o Responsable.
El contribuyente o responsable podrá presentar escritos por sí o por intermedio de apoderado. En este último caso deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, sin que se permita presentarlo después.
El poder conferido en las instancias administrativas municipales comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias a que hubiere lugar.
Existiendo apoderado, la totalidad de las notificaciones, incluso la sentencia, se harán al mismo, salvo disposición en contrario del Departamento Ejecutivo.
En caso de renuncia o imposibilidad de actuar del apoderado, o remoción o imposibilidad para actuar del poderdante, éste o sus herederos deberá hacer conocer tales circunstancias a la Municipalidad dentro de los diez días, siendo válidos todos los actos cumplidos hasta entonces.
Los contribuyentes, responsables o terceros que no tengan domicilio constituido dentro del ejido ni pueda asignársele uno de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 del presente Código, podrán remitir sus escritos por carta documento, o por telegrama colacionado o copiado. En tales casos se considerará como fecha de presentación la de la recepción en la oficina de correos.
ARTÍCULO 47: Secreto de Actuaciones. Excepciones.
Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten, son secretos en cuanto consignen informaciones referentes a situaciones u operaciones económicas o a las de sus familiares.
El deber del secreto no alcanza para que el Organismo Fiscal utilice las informaciones para verificar obligaciones tributarias distinta de aquella para las cuales fueron obtenidas, ni rige tampoco para los pedidos de los Organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales.
ARTÍCULO 48.
La resolución que determine la obligación tributaria, una vez notificada, tendrá carácter definitivo para la Municipalidad, sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma por este Código, y no podrá ser modificada de oficio en contra del contribuyente, salvo cuando hubiere mediado error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación.
CAPÍTULO VIII – Pago de las Obligaciones:
ARTÍCULO 49: Plazos Generales.
El pago de los derechos, tasas, contribuciones, etc., lo efectuarán los responsables en la tesorería municipal o institución que el Municipio designe, en los plazos que este Código, Ordenanzas Especiales o el Departamento Ejecutivo establezcan.
El mero vencimiento del plazo producirá la mora automática y dará derecho para proceder al cobro por vía de apremio.
Se considerarán como fecha de pago:
- La del día en que se efectúe el depósito en las cuentas bancarias oficiales abiertas al efecto, o se acrediten los cheques o giros sobre otras plazas.
- La del recibo que se otorgue en las ventanillas de las cajas habilitadas.
- La del matasellos del correo cuando remitan valores mediante piezas certificadas, siempre que los mismos puedan hacerse efectivos en el momento de su presentación.
ARTÍCULO 50: Nulidad del Recibo.
Los recibos que la Tesorería Municipal otorgue por pagos efectuados mediante valores que no resultaren corrientes, quedarán automáticamente anulados y subsistentes las deudas respectivas.
ARTÍCULO 51: Presentación Espontánea.
El Departamento Ejecutivo, cuando la situación lo justifique por razones fundadas, podrá otorgar los beneficios de la presentación espontánea con carácter general. En tal caso no son de aplicación las penalidades que corresponden. Estos beneficios no regirán para los agentes de retención.
ARTÍCULO 52: Prorrogas y Bonificaciones.
El Departamento Ejecutivo podrá conceder, con carácter general y en circunstancias especiales, prórroga para el pago de las obligaciones, como asimismo otorgar bonificaciones especiales por pronto pago, también con carácter general.
Las obligaciones que no sean regularizadas en el período de prórroga otorgado por el Departamento Ejecutivo Municipal, sufrirán los recargos y actualizaciones desde la fecha de vencimiento originalmente establecido.
ARTÍCULO 53: Presunción de Pago.
El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción y pago de:
- Las prestaciones anteriores del mismo tributo.
- Los intereses, recargos y/o multas.
- Las diferencias de gravámenes que surjan como consecuencia de las determinaciones administrativas y/o reliquidaciones.
ARTÍCULO 54: Reconsideraciones.
Las reconsideraciones, aclaraciones o interpretaciones solicitadas por los contribuyentes responsables o terceros, no interrumpen el plazo para el pago de los gravámenes ni para los recargos, multas, actualizaciones o intereses que pudieran corresponder, debiendo abonarlos y gestionar su acreditación o devolución, si se consideran con derecho a ello.
ARTÍCULO 55: Imputación de Pago.
Cuando un contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, actualizaciones, intereses, multas o recargos por diferentes períodos fiscales y efectuara un pago, el Organismo Fiscal deberá imputarlo a la deuda del período más remoto no prescripto, comenzando por los intereses, multas en firme y recargos, en ese orden, y el excedente, si lo hubiere, al tributo; notificando al contribuyente o responsable.
Esta liquidación se equiparará a una determinación de oficio al solo efecto de la interposición de los recursos previstos en el Artículo 88 de este Código.
El pago deberá ser imputado por la Municipalidad solamente a deudas derivadas de un mismo tributo.
ARTÍCULO 56.
Todo pago efectuado con posterioridad a la iniciación de un procedimiento tendiente a determinar de oficio la obligación tributaria, se imputará como pago a cuenta de lo que resulta de la determinación, salvo los pagos por obligaciones no incluidas en el procedimiento de determinación.
ARTÍCULO 57: Compensación de Oficio.
El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, con las deudas o saldos de las obligaciones declaradas o determinadas, comenzando por los más remotos, salvo los prescriptos.
Los casos de compensación que no estén previstos en este Código u Ordenanzas Especiales, se regirán por las disposiciones del Código Civil.
ARTÍCULO 58: Facilidades de Pago.
El Organismo Fiscal, con los recaudos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, podrá conceder a los contribuyentes o responsables, facilidades para el pago de los tributos, actualizaciones, recargos y multas adeudados, hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con más el interés resarcitorio acorde con el procedimiento fijado en el art. 72.
La falta de pago de tres cuotas vencidas facultará su cobro por vía de apremio y hará exigible la totalidad de la deuda, la que incluirá los gastos y/o intereses del convenio y las actualizaciones, en su caso.
No regirán facilidades de pago para los agentes de retención, recaudación y/o percepción.
El sellado de ley de los convenios suscriptos, correrá por cuenta de los contribuyentes.
No podrá formalizarse convenio de pago por deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior y se encuentre en vigencia o en trámite de ejecución por vía de apremio, salvo expresa disposición del Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 59: Prescripción.
Prescriben por el transcurso de diez años:
- Las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código.
- La acción de repetición a que se refiere el Artículo 66 de este Código.
- La facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
El término de prescripción, en el caso del apartado 1), comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del plazo de pago o se cometieran las infracciones punibles.
El término de prescripción, para el caso previsto en el apartado 2), correrá desde el 1º de enero siguiente a la fecha en que se ingresó el tributo.
En el supuesto contemplado en el apartado 3), el término de prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero del año siguiente en el cual quede firme la resolución que determine la obligación tributaria o imponga sanciones.
ARTÍCULO 60.
Se suspende por un año el curso de la prescripción prevista en el Artículo 59:
- En el caso del apartado 1), por cualquier acto que tienda a determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario a que se refiere el Artículo 82 de este Código.
- En el caso del apartado 2), no regirá la causal de suspensión prevista por el artículo 3966 del Código Civil.
- En el caso del apartado 3), por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria.
ARTÍCULO 61.
La prescripción de las facultades para determinar la obligación tributaria, se interrumpirá:
- Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable;
- Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año que ocurra el reconocimiento a la renuncia.
ARTÍCULO 62.
La prescripción a la facultad mencionada en el inciso 3 del Artículo 59, se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio, cuando se trate de una resolución firme o de una intimación debidamente notificados o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de la adeudado.
ARTÍCULO 63.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la interposición del recurso de repetición a que se refiere el Artículo 66 de este Código.
ARTÍCULO 64: Certificado de Libre Deuda.
Salvo disposición expresa en contrario de este Código u Ordenanzas Especiales, la prueba de NO TENER DEUDAS por ningún concepto inherente al inmueble consistirá exclusivamente en el certificado de libre deuda expedido por el Organismo Fiscal, el que deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del contribuyente, el detalle de la deuda, sus obligaciones y el período fiscal al que se refiere, incluida la mención de facilidades de pagos en vigencia si las hubieren.
El certificado de libre deuda regularmente expedido tiene efecto liberatorio en cuanto a los datos contenidos, salvo que hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude, simulación, ocultación maliciosa de circunstancias relevantes a los fines de la determinación u otorgados por empleados o funcionarios que carecen de las atribuciones para el efecto.
La simple constancia de haber presentado la Declaración Jurada o haber efectuado el pago de un tributo, no constituye certificado de libre deuda. (Con modif..s/ord. 69/2000)
CAPÍTULO IX – Devolución por Pago Indebido.
ARTÍCULO 65: Actualización del Crédito.
Los pagos efectuados en exceso por los contribuyentes podrán ser reintegrados a su solicitud o de oficio por disposición del Departamento Ejecutivo Municipal, sujeto a lo establecido en el Artículo 57.
La devolución total o parcial de un tributo no compensado o sus adicionales, se efectuará a valores actualizados, acorde con el procedimiento establecido en el Capítulo X de este Código.
Los anticipos a cargo del contribuyente no son actualizables, salvo que no haya correspondido el pago.
ARTÍCULO 66: Recurso de Repetición.
Para obtener la devolución de las sumas que se consideraren indebidamente abonadas y cuya restitución hubiere sido denegada, los contribuyentes o responsables deberán interponer recurso administrativo de repetición ante el Departamento Ejecutivo Municipal, aportando las pruebas que hagan a su derecho.
Cuando el recurso se refiera a tributos para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y ordenes de la Comuna, renacerán éstos por el período fiscal a que se impute la devolución y hasta el límite del importe cuya devolución se reclame.
No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia del recurso de repetición en sede administrativa, cualquiera sea la causa en que se funde.
ARTÍCULO 67.
Interpuesto el recurso, el Departamento Ejecutivo ordenará la sustanciación de la prueba ofrecida que se considere conducente y demás medidas que estime oportuno, dentro de los diez días, vencido el cual dictará resolución dentro de los quince días.
La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal con resolución o decisión firme.
CAPITULO X – Actualización de Deudas Fiscales:
ARTÍCULO 68: Actualización Automática.
Las tasas, contribuciones, derechos, multas, anticipos, planes de pago y todo otro crédito a favor de la comuna, que no sean abonados dentro de los dos meses calendario siguientes a aquel en que se produzca el vencimiento, serán actualizadas automáticamente, con el objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero valor, sujeto a lo establecido en el Artículo 73.
El presente régimen de actualización sustituye a los regímenes especiales que pudiesen existir y se aplicará sin perjuicio de los intereses, recargos y adicionales que correspondan.
ARTÍCULO 69: Procedimiento de Actualización.
La actualización prevista en el Artículo 68 se efectuará sobre la base de la variación del Índice de precios al por mayor – nivel general – producida entre el penúltimo mes de vencimiento y el penúltimo mes de pago o determinación administrativa. La aplicación de la actualización excluye el pago del interés resarcitorio fijado en el Artículo 72.
ARTÍCULO 70.
Las actualizaciones integran la base para el cálculo de las sanciones y accesorios que prevé este Código u Ordenanzas Especiales.
ARTÍCULO 71: Intereses.
Las obligaciones fiscales actualizadas conforme al procedimiento previsto en este Capítulo, devengará un interés mensual del 1%, que abarcará el período alcanzado por la actualización, sin perjuicio de las multas por el incumplimiento de los deberes formales y de los intereses fijados por el Artículo 72.
ARTÍCULO 72.
Las tasas, derechos, contribuciones, multas, recargos, determinaciones administrativas, cuotas de convenio, etc., abonados fuera de término y hasta el mes siguiente al vencimiento, devengarán un interés resarcitorio por los días transcurridos. El interés diario será fijado por el Departamento Ejecutivo y no podrá superar el 10% de la tasa activa que cobra el Banco Provincia de Misiones para descuento de documentos a 30 días.
ARTÍCULO 73: Vigencia.
El régimen de actualización establecido en el presente Capítulo, se aplicará acorde con el procedimiento que se establece a continuación:
- Tasas que inciden sobre Inmuebles: a efectos de determinar la deuda correspondiente al ejercicio 1984 y anteriores, se aplicarán las tasas vigentes en el ejercicio 1984 con sus modificaciones.
- Tasas que inciden sobre comercio e industria, cuotas impagas y derechos varios: La actualización se efectuará tomando como base la ordenanza de cada período adeudado, no obstante, cuando la deuda, actualizada acorde con el procedimiento establecido, fuera menor que la tasa vigente en el momento del pago o determinación administrativa, se tomará como base la tasa vigente, sin perjuicio de los intereses fijados por el Artículo 71.
CAPÍTULO XI – Infracciones y Sanciones.
ARTÍCULO 74: Infracciones a los Deberes Formales.
Salvo disposiciones especiales, los infractores a lo establecido en este Código u Ordenanzas Especiales, Reglamentaciones, Código de Edificación, Código Alimentario, Reglamento General de Tránsito y a las normas administrativas que dispongan o requieran el cumplimiento de los deberes formales tendientes a determinar las obligaciones tributarias y a verificar el cumplimiento que de ellas hagan los contribuyentes o responsables, serán sancionados con multas aplicadas de oficio, cuyos montos están fijados en la Ordenanza Tributaria u otras especiales, o que podrán ser graduados por el Departamento Ejecutivo, acorde con las atribuciones conferidas.
ARTÍCULO 75: Clausuras y Decomisos.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 74 y de las sanciones que puedan corresponder a los propietarios, responsables y/o profesionales actuante, los infractores podrán ser pasibles de la clausura de locales deficientes o insalubres, inhabilitación para su uso, demolición en caso de derrumbe o estado ruinoso, ejecución de las obras por terceros, con cargo al propietario o responsable, retiro de la habilitación, decomiso de los productos no aptos para el consumo, penalidades, instrumentos legales.
ARTÍCULO 76: Locales con Acceso al Público.
Serán pasibles de sanciones los propietarios y/o inquilinos de edificios con acceso al público, donde no se observe la higiene adecuada o se falte a la moral y buenas costumbres.
ARTÍCULO 77: Omisión de Pago: Multas.
Constituirá omisión el incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales y facultará al Departamento Ejecutivo a aplicar sin necesidad de interpelación ni sumario previo, multas graduables hasta un 59% del monto de la obligación omitida, sin perjuicio de las demás sanciones y/o recargos que este Código u Ordenanzas Especiales contemplen.
ARTÍCULO 78: Exención de Multas.
No serán pasibles de las multas previstas en el Artículo 77, sin perjuicio de la aplicación de las actualizaciones y recargos que prevé este Código, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal, siempre que hubiere mediado un error excusable en la aplicación concreta de las normas de este Código, Ordenanza Tributaria u otras especiales, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 79: Defraudación Fiscal.
Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas graduables hasta diez veces el tributo en que se defraudare al fisco y, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:
- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.
- Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que lo debieron ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo, por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se los impidiere. Cuando hayan realizado los hechos o maniobras indicados en el inciso 1, se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya vencido el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 80.
Se presume la intención dolosa de defraudar al fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión fiscal, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:
- Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
- Presentación de declaraciones juradas falsas.
- Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles.
- No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.
- Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona este Código o cuando se lleven sistemas contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad.
- Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad y/o comprobantes que avalen las operaciones realizadas y luego, inspeccionados en forma no los suministrase.
- Cuando los datos obtenidos de terceros disienten fundamentalmente con los registros y/o declaraciones de los contribuyentes y los mismos se hallen registrados en forma correcta en los libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes del que los trasmite.
- Declarar, admitir, hacer valer formas y/o estructuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación, gravada por este Código u Ordenanzas Especiales, cuando debe razonablemente juzgarse que ha existido intención de evitar la tributación justa.
- Cuando los empleados y funcionarios públicos o depositarios de la fe pública certifiquen haberse satisfecho un tributo, sin que ello realmente hubiere ocurrido.
ARTÍCULO 81.
Las multas por infracciones a las obligaciones formales y/o deberes fiscales deberán ser abonadas dentro de los diez días de su notificación, salvo las que integren deudas por determinaciones administrativas, en cuyo caso el pago se efectuará juntamente con aquellos y, por ende, se encuentren sujetos a las actualizaciones e interés que pudieren corresponder a partir de su aplicación.
ARTÍCULO 82: Procedimiento.
El Departamento Ejecutivo Municipal antes de aplicar las multas por infracciones especificadas en los Artículos 79 y 80, dispondrá la instrucción de un sumario interno, notificando al presunto infractor emplazándolo para que, en el término de diez días, alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
El interés evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos controvertidos y/o el derecho aplicado. En el mismo escrito deberán acompañar la pruebas que hagan a su derecho, indicando lugar de producción de las que, por su índole, no pudieran acompañar y ofreciendo aquellas que requieran tiempo para su producción, con expresión fundada de las causas, por las que no puedan acompañarse o sustanciarse dentro del término de emplazamiento, circunstancias éstas que serán valoradas por el Departamento Ejecutivo Municipal sin recurso alguno.
Si el imputado, notificado en forma legal, no compareciera dentro del término señalado en el primer párrafo, el sumario proseguirá en rebeldía.
ARTÍCULO 83: Sumario de la Determinación.
Serán admisibles todos los medios de prueba conocidos por la ciencia jurídica, con excepción de la testimonial y la confesional. No se admitirán las pruebas manifiestamente inconducentes, lo que deberá hacerse constar en la resolución definitiva.
La prueba no acompañada y que deba producir el contribuyente, deberá ser presentada por éste dentro del término que, atendiendo a su naturaleza y complejidad, fije el Departamento Ejecutivo Municipal, con notificación al interesado y sin recurso alguno.
El interesado podrá agregar informes, certificados o pericias producidas por profesionales con título habilitante.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.
ARTÍCULO 84.
Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja “prima facie”, la existencia de infracciones previstas en los artículos 79 y 80, el Departamento Ejecutivo dispondrá la substanciación del sumario mencionado en el artículo 82 y se decidirán ambas cuestiones en una misma resolución.
ARTÍCULO 85.
Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados y quedarán firmes en el mismo caso previsto en el artículo 48.
ARTÍCULO 86.
Las acciones y sanciones por infracciones previstas en este Código, se extinguen por la muerte del infractor aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no hubiere sido abonado.
ARTÍCULO 87.
Los contribuyentes mencionados en los incisos 2 y 3 del Artículo 17 son punibles, sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible. Dichos contribuyentes son responsables del pago de las multas.
CAPITULO XII – Recursos ante el Departamento Ejecutivo:
ARTÍCULO 88: Recursos de Reconsideración.
Contra determinaciones del Organismo Fiscal o de las resoluciones que impongan multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, así como las derivadas de verificaciones que rectifiquen Declaraciones Juradas o establezcan obligaciones tributarias o afecte derechos o intereses de contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, dentro de los diez días de su notificación.
El recurso se interpondrá por escrito y se fundará en todas las pruebas de las que intente valerse, las que deberán ser producidas dentro de los diez días de notificada la apertura a prueba.
ARTÍCULO 89.
Transcurrido este plazo el Departamento Ejecutivo dictará resolución, dentro del término de diez días. Si lo estimare oportuno, solicitará dictamen legal, por lo que el término para dictar resolución correrá desde la fecha en que sea recibido el dictamen.
El recurso se interpondrá por escrito y se fundará en todas las pruebas de las que intente valerse, las que deberán ser producidas dentro de los diez días de notificada la apertura a prueba.
Los recursos deducidos fuera de término serán desestimados sin más trámite.
ARTÍCULO 90.
No se podrá recurrir a la vía judicial sin antes haber agotado la vía administrativa ante las autoridades que prevé este Código.
Si el Departamento Ejecutivo no dictare resolución dentro de los noventa días aceptando o denegando el recurso, se considerará como resuelta negativamente.
ARTÍCULO 91: Recursos de Nulidad.
El recurso de nulidad se podrá interponer por vicios de procedimientos, defectos de forma e incompetencia del funcionario que la hubiere dictado.
Deberá interponerse dentro de los diez días posteriores a la notificación del acto administrativo recurrido.
Admitido el recurso se correrá traslado al recurrente para expresar agravios por el término de diez días, quedando los mismos en la Secretaría respectiva a disposición de los interesados pero sin poder ser retirados de la Municipalidad de ningún modo y bajo ningún concepto.
El recurrente podrá solicitar habilitación en horas necesarias para sacar apuntes o datos contenidos en el expediente, siempre que justifique la razón y se haga lugar a su pedido.
ARTÍCULO 92.
Evacuado el traslado procederá la apertura a prueba si éstas han sido ofrecidas y resultan pertinentes y procedentes a juicio del Departamento Ejecutivo. El término será graduado de acuerdo con la naturaleza de las pruebas ofrecidas y no podrá exceder de diez días. Transcurrido el tiempo otorgado quedarán los autos a despacho y se dictará resolución dentro del término de diez días. El Departamento Ejecutivo podrá, de oficio, disponer la nulidad de las actuaciones, las que volverán a la Secretaría actuante a sus efectos.
ARTÍCULO 93: Procedimiento.
El procedimiento ante el Departamento Ejecutivo, en los recursos de quejas o de nulidad, se regirán por las disposiciones que se establecen a continuación:
Recibidas las actuaciones, el Departamento Ejecutivo ordenará la recepción de las pruebas admisibles y que considere conducentes, disponiendo quien deberá producirlas y el término dentro del cual deben ser substanciadas. En caso de que el Departamento Ejecutivo resolviera poner la prueba a cargo del contribuyente o responsable, la resolución respectiva será notificada al Organismo Fiscal para que controle su diligenciamiento y efectúe las comprobaciones que estime convenientes.
ARTÍCULO 94: Medidas para Mejor Proveer.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas para mejor proveer y, en especial, convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
En estos casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes, quienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estime convenientes.
ARTÍCULO 95: Efectos Suspensivos del Recurso.
La interposición del recurso de nulidad ante el Departamento Ejecutivo, suspende la obligación de pago de los tributos y multas pero no el curso de su actualización.
ARTÍCULO 96.
Dentro de los diez días de notificadas las resoluciones del Departamento Ejecutivo, podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier error material de la resolución.
Solicitada la aclaración o corrección de la resolución, el Departamento Ejecutivo resolverá lo que corresponda sin substanciación alguna.
ARTÍCULO 97.
Vencido el término fijado para la producción de las pruebas, en los casos de recursos de nulidad, el Departamento Ejecutivo ordenará y resolverá en definitiva, notificándose la resolución al recurrente.
CAPÍTULO XIII – Cobros Judiciales:
ARTÍCULO 98: Aplicación del Código Fiscal de la Provincia.
El cobro judicial de las tasas, derechos, contribuciones, recargos, intereses, actualizaciones, multas y toda otra obligación fiscal se practicará por la vía de apremio establecida en la Ley 257 – Orgánica de Municipalidades – Art. 111, acorde con las normas del Código Fiscal de la Provincia de Misiones.
El Departamento Ejecutivo dispondrá la iniciación de las acciones judiciales por la vía de apremio una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.
Cuando lo estime oportuno, podrá designar a los profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte. Los honorarios de los apoderados o patrocinantes de la Municipalidad serán cobrados al ejecutado vencido en juicio.
La boleta de deuda expedida por el Organismo Fiscal servirá de suficiente Título Ejecutivo y deberá contener:
- Serie y número.
- Nombre del deudor y domicilio respectivo, cuando sea conocido.
- Naturaleza e importe de la deuda.
- Lugar y fecha.
ARTÍCULO 99: Recargos por Iniciación de Acciones.
Las liquidaciones de deudas que se practiquen para el cobro judicial o extrajudicial sufrirá un recargo graduable por el Departamento Ejecutivo Municipal, hasta un 20% sobre el monto actualizado, en concepto de gastos de administración, sin perjuicio de los honorarios que correspondieren al profesional que representa a la Comuna.
Se considerarán iniciadas las acciones para el cobro judicial, cuando sean giradas las actuaciones al apoderado legal.
ARTÍCULO 100: Gestiones de los Contribuyentes.
No se darán curso a los trámites de interés particular de los interesados, mientras subsistieran situaciones de morosidad, salvo exención expresa del Departamento Ejecutivo Municipal.
CODIGO FISCAL MUNICIPAL
TÍTULO II – PARTE ESPECIAL.
CAPÍTULO I: Derecho de Inspección, Registros y Servicios de Contralor.
ARTÍCULO 101: Hecho Imponible.
Están sujetos a las disposiciones sobre seguridad, higiene, moral pública y demás normas que aseguren o provean al bienestar de la población, las actividades comerciales, industriales, profesionales y toda otra actividad lucrativa asimilable a éstas, ejercida o instaladas en la jurisdicción municipal, tengan o no local, ejerzan sus actividades en forma permanente o temporaria, se encuentren o no en terreno privado, estén o no inscriptas en la Municipalidad.
Los responsables de las actividades gravadas por este Capítulo, están obligados al pago de las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 102: Contribuyente.
Son contribuyentes las personas, sociedades o entidades que realicen las actividades citadas en el artículo anterior.
Cuando se produzcan variantes en la actividad declarada por el contribuyente, de acuerdo a su inscripción primaria, deberá proceder a la cancelación de su registro anterior solicitando una nueva inscripción o ampliación de la habilitación.
En los casos que la Municipalidad considere necesario, procederá a las inspecciones a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones y/o requisitos exigidos para la realización de las actividades para las que fueron habilitadas.
ARTÍCULO 103: Determinación del Gravamen.
El monto de la obligación tributaria se determinará por cualquiera de los siguientes métodos:
- Por aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el período que fije la Ordenanza Impositiva.
- Por una tasa fija, sin perjuicio de su periódica actualización.
- Por aplicación combinada de lo establecido en los incisos 1 y 2.
- Por cualquier otro método o índice acorde con las particularidades de determinadas actividades.
ARTÍCULO 104: Base Imponible.
Salvo disposiciones especiales, el monto bruto imponible será determinado en base a los ingresos brutos devengados en concepto de ventas, servicios y/o actividad ejercida en jurisdicción del municipio.
ARTÍCULO 105: Operaciones Realizadas fuera del Municipio.
Integrará la base imponible, a los fines de lo previsto en el Artículo 104, el valor de los productos o mercaderías despachados para su venta fuera de la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 106: Agrupamiento de Actividades.
Los hechos imponibles a que se refiere este Capítulo serán gravados de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales, agrupándose las actividades en los siguientes rubros:
- Comercios generales: Estarán comprendidos dentro de este inciso los actos de comercio en general, con excepción de los que se encuadren en los siguientes agrupamientos.
- Industrias: Se considerarán productores o industriales, al solo efecto de definir la alícuota, los que transformen, elaboren y/o manufacturen materia prima. Se considerarán también productores o industriales a los que, mediante adición, mezcla, combinación u otra operación modifiquen en su forma, consistencia o aplicación, frutos, productos, materia prima y/o elementos básicos. Las operaciones complementarias y/o accesorias a los fines precitados se considerarán comprendidas en este agrupamiento.
- Actividades especiales: Se considerarán dentro de este inciso las actividades profesionales y las demás no incluidas en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 107: Agrupamiento de Hechos Imponibles.
Cuando un mismo contribuyente desarrolle distintas actividades gravadas por este capitulo, la liquidación se realizará agrupando los hechos imponibles con igual tratamiento fiscal y aplicando los índices establecidos para cada actividad.
ARTÍCULO 108: Período Fiscal. Anticipos.
El ejercicio fiscal, para la determinación del gravamen, será el año calendario, salvo expresa disposición en contrario.
El gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipos, en los períodos y con las modalidades que determine la Ordenanza Impositiva. Los anticipos precedentemente establecidos serán liquidados sobre la base de los ingresos devengados en cada período.
En oportunidad del vencimiento del plazo para el ingreso del último anticipo, los responsables deberán presentar una declaración jurada del gravamen que, en definitiva, les corresponderá ingresar por el ejercicio fiscal y, previa deducción de los anticipos ingresados, se abonará, en el mismo plazo, el saldo resultante.
ARTÍCULO 109: Operaciones de Limitado Volumen.
Los contribuyentes de limitado volumen de operaciones, agrupados en una o más categorías por el Departamento Ejecutivo, ingresarán el tributo mediante cuotas fijas actualizables que determinará la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 110: Cese de Actividades.
A los efectos de la liquidación proporcional del tributo, cuando cesen actividades, las tasas se calcularán por mes completo, aunque los períodos de actividad fueren menores, abonando el monto resultante dentro de los quince días de producido el cese.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese de actividad.
ARTÍCULO 111: Locales No Autorizados.
Los locales comerciales o industriales que funcionen sin la correspondiente habilitación e inscripción, según lo establecido en las normas de este Código u Ordenanzas Especiales, serán clausuradas mientras no regularicen su inscripción.
La falta de habilitación o inscripción, previa a la iniciación de las actividades, hará pasible al responsable de una multa graduable hasta cinco veces el monto de la tasa de inscripción, actualizada a la fecha en que se practiquen las actuaciones.
ARTÍCULO 112: Inscripción en el Registro Público de Comercio.
El cumplimiento de la obligación de la inscripción que prescriben las Leyes Mercantiles, a cargo del responsable, deberá justificarse ante la Municipalidad, con el documento de constitución, anotado en el Registro Público de Comercio que corresponda.
Las sociedades constituidas por contrato no inscriptas en el Registro Público de Comercio, previo a su empadronamiento, deberán justificar ante la Municipalidad este hecho por medio del instrumento debidamente legalizado.
ARTÍCULO 113: Deudas por Actividades Anteriores.
No se dará curso al pedido de inscripción de actividades gravadas por este capítulo, mientras subsistan deudas por actividades anteriores. Todo propietario de locales no es responsable solidariamente del pago de las Tasas y Derechos, y sus accionarios de los locatarios, comodatarios, usufructuarios y/o tenedores a título precario. (S/modif. Ord. 37/1994)
ARTÍCULO 114: Transferencia de Fondos de Comercio.
En el caso de transferencia de fondo de comercio se reputa que el adquirente continúa con las actividades del transmitente y le sucede en las obligaciones fiscales, sin perjuicio del cese de la responsabilidad del adquirente, conforme lo dispuesto en el Artículo 25 de este Código.
ARTÍCULO 115: Base Imponible Especial.
A los efectos de la obtención del monto imponible, los contribuyentes o responsables en los casos especiales que se indican, y sin perjuicio de la aplicación de una tasa mínima, declararán en base a:
- Comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier otro tipo de retribución análoga:
- Agencias, agentes y/o corredores de casas establecidas fuera del municipio, sin depósito de mercaderías;
- Rematadores, martilleros, comisionistas y/o consignatarios con o sin acopio o depósito de mercaderías;
- Agencias y sub agencias de juegos de azar autorizadas;
- Agencias y/o agentes de publicidad.
- Ingresos brutos:
- Explotaciones madereras y actividades afines y/o derivados;
- Contratistas de construcciones, herrería de obras, instalaciones eléctricas, pintura de obras y afines;
- Compañía de transporte de pasajeros, turismo, mudanzas, cargas generales;
- Diferencia entre el precio tipo comprador y vendedor, considerándose para ello las diferencias que signifiquen un ingreso:
- Casas de cambios.
- Diferencia entre el precio de adquisición y el de reventa:
- Agencias de automotores, tractores y/o implementos agrícolas, que comercialicen las unidades nuevas y/o usadas;
- Agencias de venta de combustibles y/o lubricantes.
- Por metro cuadrado de superficie:
- Depósito de mercaderías en tránsito y/o en los que no realicen ventas.
ARTÍCULO 116: Cooperativas.
Las cooperativas, abonarán las tasas de conformidad con el agrupamiento y/o gravámenes establecidos en la Ordenanza Impositiva, acorde con las actividades que desarrollen.
Las que reciben productos de sus asociados y los coloquen en el mercado con o sin transformación, deberán abonar las tasas previstas en la Ordenanza Impositiva como si fueran productores.
La base imponible será determinada sobre el precio final de la venta. A todos sus efectos serán considerados agentes de retención en los términos del Artículo 32 de este Código.
ARTÍCULO 117: Abastecedores.
Serán considerados como abastecedores y estarán alcanzados por los gravámenes previstos en este capítulo aquellos proveedores de comercios establecidos en la jurisdicción Municipal, que tienen su sede fuera del ejido y que provean mercaderías de consumo general.
ARTÍCULO 118: Bancos y Seguros.
Para los Bancos y otras entidades financieras reglamentadas y/o autorizadas a funcionar como tales por el Banco Central de la República Argentina, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el Artículo 3 de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2, inciso a. del citado texto legal.
Para las compañías de seguros, sus agencias o sucursales, la base imponible estará integrada por el monto total de las primas emitidas y demás accesorios, excepto los impuestos y tasas incluidas en el premio, más las comisiones de reaseguros, las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la renta de valores mobiliarios, no exentas de gravámenes, así como los provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
Podrán deducirse de las bases imponibles los montos que correspondan a los riegos en curso en el período.
No obstante la base imponible establecida, la Ordenanza Impositiva y otra especiales, podrán fijar tasas básicas.
ARTÍCULO 119: Deducciones Admitidas.
Los responsables de las actividades gravada, podrán deducir del monto bruto imponible, lo siguiente:
- El importe de las notas de crédito por devoluciones.
- El monto total de las bonificaciones y/o descuentos otorgados.
- El importe devengado en concepto de impuestos que inciden directamente sobre el valor de las mercaderías, deducción que sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de dichos gravámenes que se encuentren inscriptos, y en la medida que correspondan a la actividad sujeta al pago del derecho establecido en el presente Capítulo.
- Las donaciones a los fiscos nacionales, provinciales o municipales, a las instituciones religiosas, mutualistas, civiles y bien público.
- El importe correspondiente por laudo personal en los casos en que este porcentaje se individualice expresamente.
Las deducciones admitidas son taxativas y deberán estar fehacientemente documentadas.
ARTÍCULO 120: Exenciones.
Quedan exentos del derecho de Inspección, Registro y Servicios de Contralor:
- Los pequeños negocios y talleres de composturas en general, cuando sean atendidos personalmente por inválidos o sexagenarios, siempre que la actividad sea ejercida directamente por el solicitante o en núcleos familiares, sin empleados en relación de dependencia, ni familiar emancipado.
- Los establecimientos de asistencia social, de servicios médicos, descanso, recuperación, salud, etc., que presten los servicios gratuitamente.
- El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las empresas estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por ordenanzas especiales.
- El ejercicio de profesiones liberales que no estén organizadas en forma de empresa, en los primeros dos años, a contar desde la fecha de matriculación en los respectivos consejos profesionales.
CAPÍTULO II – Tasa General de Inmuebles:
ARTÍCULO 121: Hecho Imponible.
La Tasa General de Inmuebles corresponde a los servicios de: alumbrado, barrido, limpieza, recolección de residuos, conservación y arreglo de cordones cunetas y zanjas, riego, arreglo y conservación de calles y caminos de tierra, reparación y conservación de mejoras de plazas, parques y paseos, seguridad contra incendios, y servicios viales que no se encuentran gravados específicamente, ya se practiquen estos servicios, parcialmente, diaria o periódicamente, y será abonada por los propietarios o responsables u ocupantes de bienes raíces ubicados dentro del ejido municipal, o usufructuarios de tierras fiscales, ya sea que se beneficien directa o indirectamente con los servicios citados, en la forma y por los montos y conceptos que fije la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 122.
A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerará como objeto imponible, a cada uno de los inmuebles situados en el ejido municipal, sean urbanos o rurales; pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división.
La Ordenanza Impositiva podrá establecer tasas, global o individualmente, por los distintos conceptos detallados en el Artículo 121.
ARTÍCULO 123: Determinación del Gravamen.
La Tasa General de Inmuebles tiene carácter anual y el pago se efectuará en las condiciones y términos que establezca la Ordenanza Impositiva.
El monto de la obligación se determinará por cualquiera de los siguientes métodos:
- Por metro lineal de frente;
- Por superficie (metro cuadrado, hectárea, etc.,);
- Por valuación fiscal;
- Por aplicación combinada de los incisos anteriores;
- Por cualquier otro método que determine la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 124: Terrenos Baldíos.
Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren ubicados en la zona urbana, tengan o no tapial o vereda, están obligados a abonar la sobre tasa que fije la Ordenanza Impositiva.
A los fines de la aplicación de la sobre tasa, serán considerados como baldíos los inmuebles en la siguientes condiciones:
- Los que no estén edificados;
- Los que estén construidos con elementos precarios, a juicio del Departamento Ejecutivo, o hayan sido declarados inhabitables, o se encuentren manifiestamente deteriorados;
- Las propiedades que, estando edificadas, tengan una superficie que supere los requerimientos propios de los fines para los que estén construidos.
ARTÍCULO 125: Contribuyentes y Responsables.
Los contribuyentes o responsables responden con la propiedad sujeto al pago de los derechos, tasas o contribuciones, por los importes actualizados, intereses y multas de que fuera pasible.
Cuando la propiedad, motivo del gravamen, no pueda ser afectada al pago de las obligaciones, los beneficiarios de los servicios responderán con sus bienes o ingresos.
ARTÍCULO 126: Obligaciones de los Escribanos.
Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio, están obligados a asegurar el pago de los derechos, tasas, contribuciones, actualizaciones, multas y/o recargos, quedando obligados a retener los importes adeudados de fondos de los contribuyentes contratantes.
ARTÍCULO 127.
Los escribanos que no cumplan con la disposición precedente, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas, salvo que cuenten con el certificado de “Libre Deuda”. Las solicitudes de “Libre Deuda” presentada por los escribanos deberán estar a disposición de los mismos en un plazo no mayor de quince días, a partir de la fecha de presentación.
Las que tuvieran entrada y no fueran reclamadas pierden su validez a los sesenta días, corridos de solicitadas, debiendo en tal caso iniciarse una nueva solicitud.
Los certificados de “Libre Deuda” expedidos en las condiciones establecidas tienen una validez de noventa días corridos.
ARTÍCULO 128: Propiedades Horizontales.
Las propiedades horizontales pagarán las tasas por cada unidad funcional.
ARTÍCULO 129: Exenciones.
Están exentas del 50% de la Tasa General sobre inmuebles:
- Las propiedades de la Nación y de las Provincias ubicadas en las zonas urbanas ( Gendarmería, Policía, Juzgado de Paz, con excepción de las que corresponden a empresas del estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en Ordenanzas Municipales.
- Las entidades mutualistas con Personería Jurídica e inscriptos en la Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.
- Los establecimientos educacionales oficiales o particulares que funcionen en locales propios y cuya enseñanza se imparta en idioma nacional y en forma gratuita.
ARTÍCULO 130.
Estarán exentos del recargo por baldío:
- Todos aquellos inmuebles sobre los que, habiéndose solicitado permiso para construir se estén realizando obras, sujetos a la reglamentación del Departamento Ejecutivo.
- Aquella que sea única propiedad y sus dimensiones no superen en más de un ciento por ciento, las medidas mínimas de superficie establecidas para cada zona.
- Los terrenos baldíos que se encuentren sujetos a expropiación o expropiados por causa de utilidad pública.
- Los loteos, dentro de los primeros cinco años a partir de la fecha de aprobación por la Dirección General de Catastro de la Provincia. El período de eximición se computará a partir del 1º de enero del año siguiente a la aprobación de la subdivisión. Facultase al Departamento Ejecutivo a ampliar dicho plazo por resolución fundada, por un plazo no mayor y por única vez.
- Las propiedades que formen parte integrante de un núcleo habitacional, industrial y/o comercial y sus colaterales, tales como parquizados, jardines, huertas piscinas, playas y otros, dentro de las dimensiones que el Departamento Ejecutivo juzgue razonables.
- Los baldíos no aptos para construir, carácter que será determinado por el Departamento Ejecutivo, a solicitud de parte interesada.
- Los baldíos internos.
ARTÍCULO 131.
Estarán exentos del pago total de la tasa General de Inmuebles:
- Las propiedades de la Nación y de la Provincia ubicadas en las zonas rurales, con excepción de las que se destinen a explotaciones comerciales e industriales o que se encuentren ocupadas en forma regular o irregular.
- Los propietarios de baldíos o propiedades habitables que hayan ofrecido el uso de los mismos a la Municipalidad y aceptados por ésta en forma gratuita y por un término no inferior a tres años, durante el período usufructuado por la Municipalidad.
- La propiedad única perteneciente a un jubilado o pensionado, a) persona que siendo mayor de setenta y cinco años y hasta 80 años, si su ingreso no supera el 150% del haber jubilatorio vigente y b) siendo mayor de 80 años, y su ingreso no supera el 200% el haber mínimo jubilatorio vigente , o que poseen una incapacidad laboral mayor al setenta por ciento y habitada por él y su familia, siempre que los ingresos totales del grupo familiar conviviente no superen en más de un ciento por ciento el monto mensual establecido para la jubilación mínima y móvil vigente. A tal efecto se deberá acreditar que no posee otro bien registrable ( Mod. Ord. 58/94 y Ord.42/2004). En el caso correspondiente acreditar la incapacidad laboral mediante Certificado Médico expedido por la autoridad sanitaria competente. El DEM reglamentará el procedimiento a seguir para la obtención de éste beneficio, disponiéndose un trámite sumario y gratuito. Las exenciones establecidas deberán acordarse por resolución expresa del Departamento Ejecutivo Municipal.
- Los establecimientos educacionales oficiales o particulares que funcionen en locales propios, y cuya enseñanza se imparta en idioma nacional y en forma gratuita.
- Los templos de cualquier culto o religión. No podrán acogerse a este beneficio los inmuebles que produzcan rentas.
- Los establecimientos de asistencia social gratuita, por los inmuebles que se destinen a esos fines.
- Las entidades vecinales reconocidas por el Municipio que funcionen en locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.
- Los inmuebles de las asociaciones con Personería Gremial, expresamente reconocidas por los organismos estatales correspondientes, que sean destinados a sede social.
- La propiedad única perteneciente a menores huérfanos hasta la mayoría de edad, (Agregado por Ord. No. 26/95)
- La propiedad única perteneciente a un EX COMBATIENTE de las ISLAS MALVINAS, cuando sobre ella tenga instalada su vivienda personal y la de su grupo familiar primario, en tanto la totalidad de los ingresos verificados, en el núcleo familiar, no supere dos (2) veces el haber mínimo de un trabajador en relación de dependencias, fijada actualmente en tres(3) AMPOS.(Agregado s/ Ord. Nro. 06/1996 )
ARTÍCULO 132: Bonificaciones de la Sobretasa por Baldíos.
Los terrenos baldíos que se encuentran cercados y adecuadamente desmalezados y conservados, serán objeto de bonificaciones en la sobretasa por baldíos establecida en el Artículo 124, a fin de fomentar el mejoramiento edilicio. La Ordenanza Impositiva fijará las condiciones y porcentajes de descuento.
ARTÍCULO 133: Disposiciones Especiales.
Limpieza de terrenos baldíos: La Municipalidad podrá efectuar la limpieza de los terrenos baldíos y/o veredas de la planta urbana que no estén debidamente conservados, cobrando al propietario o poseedor los gastos incurridos, que incluirán un adicional por gastos de administración que graduará el Departamento Ejecutivo hasta un cincuenta por ciento de los gastos incurridos, y sobre el total determinado se aplicará el recargo que fije la Ordenanza Impositiva. El costo de la limpieza será determinado por el Departamento Ejecutivo.
Las exenciones establecidas en el Artículo 129 al 131, no son aplicables a los conceptos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 134.
Preservación e higiene de calles y caminos: La circulación de vehículos queda sujeto a las condiciones adecuadas de intransitabilidad.
Queda expresamente prohibido, y será penado con multas graduables por el Departamento Ejecutivo, hasta el equivalente al doble de los gastos incurridos por reparaciones, despejes, etc.:
- Los que transiten por calles y caminos terrados con camiones, tractores, vehículos encadenados, antes que las condiciones de transitabilidad lo hagan posible, sin afectar considerablemente el camino.
- Los que obstaculicen los caminos y/o márgenes reglamentarios con rollos, ramas y cualquier desperdicio forestal y/u objeto de cualquier naturaleza.
- Los que arrojen residuos o aguas servidas en aceras, cordones o calles.
Sin perjuicio de la multa prevista, los responsables reintegrarán los gastos incurridos, los que serán determinados por el Departamento Ejecutivo.
CAPÍTULO III – Derechos de Construcción:
ARTÍCULO 135: Hecho Imponible.
Los derechos de construcción corresponden a los servicios municipales de estudios de planos y demás documentos, inspección y certificación de obras, sus modificaciones, ampliaciones, construcciones en cementerios, instalaciones mecánicas y de energía eléctrica y por todo otro servicio relativo a ejecución de obras.
ARTÍCULO 136: Contribuyentes y Responsables.
Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se realicen las contribuciones. Son responsables los profesionales que intervengan en el proyecto, dirección o construcción de las obras.
ARTÍCULO 137: Base Imponible.
La base imponible estará constituida por:
- La superficie cubierta;
- La tasación de la obra a construir que fije el Consejo Profesional de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería;
- Por metro lineal o metros cuadrados, o cualquier otro índice de medición que se establezca.
Cuando la base imponible declarada no guarde relación con los precios reales o costos de plaza, se procederá al reajuste correspondiente de acuerdo a métodos técnicos usuales en la materia.
Las tasas estarán fijadas en la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 138: Exenciones.
Estarán exentos del pago de la contribución establecida en este capítulo las instituciones religiosas, las entidades de bien público sin fines de lucro, con excepción de las obras que se destinen a otros fines, los jubilados en las condiciones del Artículo 131 de este Código, las instituciones nacionales, provinciales e instituciones de bien público con personería jurídica en las condiciones establecidas en el Artículo 129 de este Código.
ARTÍCULO 139.
Las viviendas económicas, construidas por los propietarios, cuya superficie no supere los 50 m2 más 5 m2 por cada integrante del grupo familiar, estarán exentos de esta tasa.
ARTÍCULO 140: Disposiciones Especiales.
Transcurridos dos años desde la fecha de aprobación de los planos sin que se hayan iniciado las obras, caducarán los derechos que se hubiesen abonado, pudiendo el interesado solicitar prórroga por causa justificada, a juicio de la Municipalidad.
ARTÍCULO 141.
Cuando se verifiquen construcciones en infracción a la reglamentación vigente, no acatando las intimaciones, los responsables serán sancionados con multas que fijará la Ordenanza Impositiva, siendo solidariamente responsables, el propietario de la construcción y el profesional o técnico interviniente.
Las reincidencias y/o el incumplimiento de los pagos de las multas o actitudes incorrectas, facultará al Departamento Ejecutivo a duplicar, triplicar, cuadruplicar, etc., las mismas, según la gravedad de la falta cometida. Las obras ejecutadas sin autorización, que contravengan disposiciones del Código de Edificaciones, serán clausuradas.
ARTÍCULO 142.
La Municipalidad dispondrá la construcción de veredas, muros o tapiales en los terrenos comprendidos en la planta urbana que determinen ordenanzas especiales, con cargo al frentista.
ARTÍCULO 143.
Queda prohibido dejar materiales de construcción y/o demolición en la vía pública, sin previa autorización municipal.
ARTÍCULO 144.
Previo al suministro de energía eléctrica y agua potable u otros servicios públicos, el ente prestatario deberá requerir el certificado de libre deuda municipal. La transgresión a esta norma será penada con multa, debiéndose suspender el suministro, salvo el de agua potable, dentro de los cinco días de la comunicación pertinente.
La multa se duplicará por cada reincidencia, aplicándose lo establecido en el Artículo 20.
CAPÍTULO IV – Tasas Especiales de Rodados:
ARTÍCULO 145: Disposiciones Generales.
Patente de Rodados: la tasa municipal correspondiente a este concepto se encuentra involucrada dentro del Impuesto Provincial al Automotor (Ley 1086). La comuna, en su carácter de agente de percepción, coparticipa de la recaudación del impuesto en la proporción que fija la Ley; no pudiendo, en consecuencia, establecer gravámenes adicionales mientras rija la misma.
ARTÍCULO 146.
Los propietarios de vehículos en general, estén o no inscriptos en la Municipalidad, serán responsables del pago de los impuestos y/o sanciones establecidas.
ARTÍCULO 147.
No podrán circular dentro del ejido municipal vehículos que carezcan de las chapas patentes expedidas por el Registro Nacional del Parque Automotor. La Municipalidad podrá disponer la aplicación de plaquetas adicionales con carácter obligatorio, fijando los derechos en la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 148.
La falta de pago en tiempo y forma del impuesto al parque automotor (Ley 1086) u otras infracciones o gastos que originen los rodados, hará pasible al responsable de las sanciones que fija la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de las multas y recargos establecidos por la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 149: Registro de Conductor.
Los conductores de vehículo automotor deberán inscribirse en el registro de conductores de la Municipalidad, sin lo cual no estarán habilitados para conducir. El otorgamiento del carnet respectivo estará sujeto a los siguientes requisitos:
- Presentar la documentación requerida por el Departamento Ejecutivo.
- Haber cumplido 18 años de edad, y
- Haber aprobado el examen al que será sometido para comprobar las condiciones de idoneidad requerida.
El carnet de conductor será otorgado previo pago de los derechos fijados por la Ordenanza Impositiva y estará sujeto a las renovaciones, con la periodicidad que se establezca.
La falta de carnet de conductor será objeto de las sanciones que fija la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 150.
El Departamento Ejecutivo reglamentará las modalidades relativas a placas y plaquetas suplementarias, ajustado al Reglamento General de Tránsito para calles y caminos de la República.
CAPÍTULO V – Tasas de Salud Pública Municipal:
ARTÍCULO 151: Hecho Imponible.
Por los servicios de protección sanitaria, inspección higiénica y/o aptitud bromatológica, efectuadas por la Municipalidad, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva u otras especiales.
ARTÍCULO 152: Base Imponible.
Constituirán índices determinativos de la obligación tributaria:
- Las reses y sus partes.
- Los animales de cualquier especie que se faenen y/o introduzcan.
- Unidades de peso y/o capacidad.
- Los locales comerciales y/o industriales.
- Los vehículos según su capacidad u otros medios.
- Cualquier otro medio y/o sus combinaciones, acorde con la naturaleza del servicio.
ARTÍCULO 153: Contribuyentes y Responsables.
Son contribuyentes los propietarios y/o proveedores de productos alimenticios, locales, instalaciones y/o vehículos afectados, personas o empresas beneficiarias de los servicios especiales y los abastecedores de carnes de cualquier especie.
ARTÍCULO 154.
Son solidariamente responsables, los comerciantes abastecidos por los contribuyentes directos.
ARTÍCULO 155: Faenamiento e Introducción.
Tanto el faenamiento como la introducción de carne de cualquier especie, deberán realizarse o provenir de establecimiento debidamente autorizados por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 156: Inspección Veterinaria.
En los casos de mataderos autorizados no se podrá realizar la matanza de ningún animal, para el consumo de la población sin previa inspección municipal, salvo situaciones especiales autorizadas por el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 157.
Los animales destinados al faenamiento y que en el reconocimiento presentasen un estado sanitario dudoso, serán sometidos a observación por el término que fijen las disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 158.
En los casos de muerte, accidentes y/o enfermedad de animales, no se permitirá el desuello sin antes haberse verificado el diagnóstico.
ARTÍCULO 159: Libreta de Sanidad.
Será obligatoria la tenencia de “Libreta de Sanidad” que otorgará la Municipalidad, a toda persona que se encuentre comprendida en ordenanzas o disposiciones previstas en la Ordenanza Bromatológica u ordenanzas especiales.
ARTÍCULO 160: Disposiciones Especiales.
Los empleados u obreros presentarán al empleador, previamente a la iniciación del servicio, la libreta sanitaria, quedando en custodia en el lugar del trabajo. La infracción a esta disposición será imputable al empleador.
ARTÍCULO 161.
Todo propietario de animal canino que origine intervenciones por haber ocasionado mordeduras, deberá pagar todos los gastos que se ocasionen, sin perjuicio de la multa correspondiente.
ARTÍCULO 162.
Todo animal canino que se encuentre suelto en la vía pública, en la zona urbana, sin la patente, podrá ser sacrificado o trasladado al corralón municipal, de donde podrán ser retirados previo pago de las multas que establece la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 163.
Todo animal muerto deberá ser quemado o enterrado convenientemente. En su defecto lo hará la Municipalidad cobrando al propietario los gastos incurridos con un recargo del 100%.
ARTÍCULO 164.
Las porquerizas, establos y/o criaderos de aves deberán estar ubicados por lo menos a cincuenta metros de las habitaciones, del camino y del lindero, quedando expresamente prohibida su instalación dentro de la planta urbana y demás zonas expresamente previstas. Las infracciones a esta disposición serán penadas con multas que fijará la Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO VI – Derechos que Inciden sobre los Cementerios:
ARTÍCULO 165: Arrendamiento o Concesión.
Por el arrendamiento, concesión o permiso de uso de terrenos; por inhumaciones, ocupación de nichos, fosas y/o sepulcros en general; depósito, traslado, exhumación de cadáveres; colocación de lápidas y demás actividades referidas a los cementerios, se pagarán las alícuotas y/o tasas que establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 166: Contribuyentes y Responsables.
Los contribuyente y responsables que se detallan a continuación se regirán por las disposiciones que establezcan las ordenanzas especiales. Son contribuyentes:
- Los concesionarios, arrendatarios o responsables de uso de los terrenos y/o sepulcros en general.
- Las personas que soliciten los servicios indicados en el artículo anterior.
Son responsables:
- Las personas que construyan, fabriquen y/o coloquen placas, plaquetas y/o monumentos.
- Las sociedades y/o asociaciones arrendatarias o responsables y otros que fijen las ordenanzas especiales.
ARTÍCULO 167: Construcción en Cementerios.
Los arrendatarios quedan obligados a presentar los planos respectivos y edificar dentro de los dos años de la fecha de aprobación respectiva, vencido el cual quedará sin efecto, perdiendo derecho a toda reclamación.
ARTÍCULO 168: Arrendamiento de Sepulturas.
Las sepulturas destinadas a inhumaciones bajo tierra serán concedidas, con opción a renovación, por tiempo determinado. Vencido el término, los restos que ellas contengan deberán ser retirados dentro de un plazo de treinta días, en su defecto podrá retirarlos la Municipalidad, sepultándolos en la fosa común.
ARTÍCULO 169: Disposiciones Especiales.
En los cuadros de tierra destinados a tumbas, sólo se permitirá la colocación de una cruz de hasta 0,50 m. de altura, medida desde el punto máximo de la tumba.
ARTÍCULO 170.
La excavación de sepultura queda a cargo de los deudos, salvo exención que determine el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 171: Exenciones.
Quedan exceptuados del pago de los derechos y tasas por arrendamiento o renovación:
- Los deudos de escasos recursos que así lo acrediten, a juicio del Departamento Ejecutivo, siempre que los restos sean sepultados bajo tierra.
- El personal municipal jubilado, pensionado o en actividad, abonará el 50% de los derechos y tasas que fije la Ordenanza Impositiva, cuando deban sepultar los restos del cónyuge, ascendiente o descendientes directos en primer grado.
Modificase el ARTÍCULO 172 de la Ordenanza Nº17/85, Código Fiscal Municipal vigente, el que quedara redactado de la siguiente manera: “
CAPÍTULO VII: Publicidad y Propaganda.
ARTÍCULO 172: Hecho Imponible.
Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonaran los derechos que a sus efectos se establezcan:
- La publicidad y/o propaganda escrita o grafica, hecha en la vía publica o visible desde esta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o característica del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitario. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerara publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.
- La publicidad y/o propaganda que se realice o halle en el interior de locales o lugares destinados al público, o que posibiliten el acceso de público en general o de cierto y determinado publico en particular (cines, teatros, comercios, galerías, shoppings, autoservicios, supermercados e hipermercados, campos de deporte y demás sitios destinados a publico).
- La publicidad y/o propaganda oral realizada en vía pública o en lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público.
- La publicidad y/o propaganda escrita, grafica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del publico o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por este como reconocimiento de un nombre, producto, servicio y/o actividad comercial”….
(MODIFICADO SEGÚN ORDENANZA 66/2008)
ARTÍCULO 173: Disposiciones Especiales.
La publicidad no contemplada por este Capítulo, pagará por aquella que más se asemeje a sus características.
ARTÍCULO 174.
Antes de colocar un aviso, letrero o cualquier otra clase de propaganda, deberán ser aprobados e inscriptos en el registro municipal.
ARTÍCULO 175.
Cualquier texto de letreros o anuncios que contengan errores de ortografía o redacción, deberá ser retirado o borrado, quedando el Departamento Ejecutivo, facultado para hacer cumplir de inmediato esta disposición y, si fuera necesario, borrar o retirar el texto observado a costa del anunciante.
ARTÍCULO 176.
Se entiende por anuncio saliente a todo aquel que sobresalga por lo menos 0,30 m. de la línea de edificación, con excepción de los pintados en toldos.
Los anuncios salientes estarán limitados por razones de seguridad a lo que el Departamento Ejecutivo, establezca en cada caso.
Para la colocación de letreros o avisos salientes, la solicitud deberá presentarse acompañado de un croquis en escala de 1:20 con las dimensiones y características exactas, a los efectos del pago de los derechos.
ARTÍCULO 177.
Todo permiso que se conceda para la exhibición de avisos, letreros, anuncios, etc., o todo otro medio de propaganda, es de carácter precario, pudiendo ser revocado por el Departamento Ejecutivo en cualquier momento, por causa justificada, aunque el interesado hubiere abonado el derecho correspondiente, reintegrándosele, en este caso, la parte proporcional de lo percibido.
ARTÍCULO 178.
Se considerará superficie útil, de todo aviso saliente, el marco, revestimiento, fondo o todo otro aditamento que se coloque. Cuando no constituya una medida regular se formará una poligonal, uniendo los puntos más distantes.
ARTÍCULO 179.
Todo letrero que se retire, o sea borrado, con la sola excepción de los provisorios, deberá ser comunicado a los efectos de darlo de baja del registro.
ARTÍCULO 180.
En toda infracción, debidamente comprobada, se considerarán responsables solidarios los comerciantes, industriales, la empresa y/o agente de publicidad, profesionales intervinientes y todo aquel a quien la propaganda beneficie.
ARTÍCULO 181.
Por todo letrero o aviso de propaganda, cualquiera sea el estado en que se encuentre, mientras no se retire de la vía pública o del lugar con visibilidad desde la calle, se deberán abonar los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 182.
Por clausura o traslado de comercio se deberá retirar los avisos o chapas existentes, bajo pena de una multa que fijará la Ordenanza Impositiva. Los propietarios de los inmuebles referidos están obligados a hacer cumplir esta disposición, sobre pena de que, pasados los diez días posteriores a la clausura o traslado, se les considere solidarios de la penalidad y obligados al pago de los derechos y/o multas que se aplicaren.
Modificase al ARTÍCULO 183 de la Ordenanza Nº17/85, Código Fiscal Municipal vigente, el que quedara redactado de la siguiente manera: “
ARTÍCULO 183: Exenciones.
- La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos.
- La exhibición de chapas de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
- Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma, siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el publico con fines comerciales.
- La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía publica.
- Quedan exentos del pago de este tributo los comerciantes inscriptos en el registro de comercio, no alcanzado esta excepción a quienes inscriptos tengan sus casas centrales o matrices fuera del ámbito de esa jurisdicción.”….
MODIFICADO SEGÚN ORDENANZA 66/2008)
ARTÍCULO 184: Prohibiciones.
Queda terminantemente prohibido:
- Colocar en la vía pública carteles, letreros o avisos cuyas dimensiones, forma o material, constituyan peligro para la seguridad pública, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.
- La propaganda que por sus ilustraciones o textos, a juicio del Departamento Ejecutivo, afecten la moral y las buenas costumbres.
- La colocación de avisos o carteles, cualesquiera sea su naturaleza, en plazas, jardines o paseos públicos, árboles, postes de alumbrado o telefónicos.
- La colocación de carteles en los frentes de casas particulares, sin permiso expreso del propietario.
- La propaganda callejera en base a ruidos, gritos o voces, salvo expresa autorización del Departamento Ejecutivo.
- El uso de alquitrán, sustancias y/o tintas similares por sus efectos, en los letreros de propaganda.
- Letreros o avisos en base a material inflamable.
- La propaganda redactada en idioma extranjero, sin la correspondiente y exacta traducción al idioma nacional.
ARTÍCULO 185: Penalidades.
La transgresión a las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionada con una multa que fijará la Ordenanza Impositiva, duplicándosela por cada reincidencia.
ARTÍCULO 186.
El Departamento Ejecutivo queda facultado para incautarse y retirar toda clase de anuncios y elementos de publicidad, cuando no se hubieran abonado los derechos respectivos, sin perjuicio del cobro de los mismos, con los recargos, actualizaciones y multas que puedan corresponder.
El trabajo de retiro se hará por intermedio de la Municipalidad con cargo a los infractores.
CAPÍTULO VIII – Espectáculos Públicos:
ARTÍCULO 187: Hecho Imponible.
Las actividades consideradas como Espectáculos Públicos deberán satisfacer los gravámenes que establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 188: Disposiciones Especiales.
El permiso para realizar espectáculos públicos deberá solicitarse por escrito con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para su realización, salvo las autorizaciones de carácter permanente.
La solicitud deberá expresar clase, horario y lugar de realización del espectáculo, acompañando, además , los talonarios de entradas que se emplearán para el cobro del acceso al público, clasificados por categorías y numeradas correlativamente, para su control y sellado como así también para la verificación del pago de los derechos que corresponda.
Cuando los espectáculos no se efectúen en locales propios, los peticionarios deberán adjuntar la correspondiente autorización del propietario o responsable del local donde se realizarán.
ARTÍCULO 190.
En caso de suspensión del espectáculo, por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, el pago será aplicado a otra oportunidad.
ARTÍCULO 191.
Se entenderá por función al espectáculo que repita, total o parcialmente, el programa aún en varias secciones diarias. A los cinematógrafos que exhiban películas en continuados, se los considerarán tantas funciones como programas se repitan en la proyección diaria.
ARTÍCULO 192.
Cuando no se cobre o se trate de disimular el precio real de las entradas, se sumarán los adicionales cobrados y constituirán la base imponible para calcular los derechos a abonar.
ARTÍCULO 193: Contribuyentes y Responsables.
Son contribuyentes los realizadores, organizadores o patrocinadores de las actividades gravadas.
ARTÍCULO 194.
Son solidariamente responsables con los anteriores, los patrocinantes o los propietarios de locales o lugares donde se realicen las actividades gravadas.
ARTÍCULO 195.
Las personas de existencia real mencionadas en los Artículos 193 y 194, serán los responsables de la recaudación de los derechos que fije la Ordenanza Impositiva los que deberán rendir ante el Organismo Fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas de finalizada la función.
ARTÍCULO 196: Control y Percepción de Derechos.
Tendrán libre acceso a los espectáculos públicos, a los efectos de controlar y/o percibir los derechos establecidos, los funcionario y/o empleados municipales debidamente autorizados, para lo cual los responsables deberán facilitar todos los medios que sean necesarios para la realización de las tareas de verificación. El no hacerlo implicará una resistencia pasiva al control y será considerada como defraudación fiscal, la que será tratada como tal de acuerdo al régimen previsto.
ARTÍCULO 197: Exenciones.
Estarán exentos del pago de los derechos a los espectáculos públicos:
- Las funciones teatrales que estén destinadas al fomento de los teatros vocacionales o cuyo mensaje signifique una elevación de la cultura o la convivencia humana, y siempre que no se haga de su ejercicio una actividad continuada que pudiera implicar fines de lucro.
- Los responsables de circos, cines o parques de diversiones que ofrezcan gratuitamente una función o la utilización de sus instalaciones por un tiempo no menor de cuatro horas, a escolares o niños en general, en días hábiles que no sean feriados o vísperas, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.
- Las cooperadoras de escuelas o entidades de bien público, que realicen espectáculos cuyos beneficios sean destinados a obras comunitarias o de la institución que los realice.
- Todos los espectáculos deportivos programados y realizados entre instituciones con asiento y domicilio real y legal dentro de la provincia.
- Las calesitas que no contengan otros juegos adicionales.
ARTÍCULO 198: Multas e Infracciones.
En los casos de incumplimiento de cualquier disposición de este Capítulo, los responsables se harán pasible a un recargo igual al 100% del derecho que pudiera corresponder.
ARTÍCULO 199.
La Municipalidad no habilitará ninguna función de circo o parques de diversiones hasta que no haya comprobado la seguridad de las instalaciones.
CAPÍTULO IX – Ocupación del Dominio Público:
ARTÍCULO 200: Hecho Imponible.
Por la ocupación o utilización del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público Municipal se pagarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva u otras especiales.
ARTÍCULO 201: Base Imponible.
La base imponible para liquidar la contribución estará constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado u otra unidad de medida que establezca la Ordenanza Impositiva u otras especiales.
ARTÍCULO 202: Contribuyentes y Responsables.
Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacios del dominio público Municipal.
ARTÍCULO 203.
Son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios de bienes sujetos a concesión o permiso.
CAPÍTULO X: Ocupación de la Vía Pública.
ARTÍCULO 204: Vendedores Ambulantes.
Se entiende por vendedores ambulantes a todos aquéllos que se dedican a la venta de mercaderías y ofrezcan las mismas en la vía, locales y/o sitios públicos, con la correspondiente autorización, debiendo su presencia en cada lugar y/o sector, ser circunstancial, no pudiendo asumir un lugar definitivo y/o transitorio por más de una semana de tiempo (Modific. S/ Ord. 47/1996)
A los efectos tributarios quedarán comprendidos en este capítulo los vendedores de mercaderías de cualquier tipo con destino directo al usuario.
ARTÍCULO 205.
El ejercicio de la actividad de vendedor ambulante estará sujeto a la previa autorización Municipal y pago de los derechos que correspondan, los que para formalizarse deberán ajustar sus actividades a las normas establecidas por este Código u Ordenanzas Especiales y/o que fije el Departamento Ejecutivo Municipal, además de la obligatoriedad de presentar constancias fehacientes de contar con número de CUIT y su condición de inscripto en la Caja de Autónomos ante la Dirección General Impositiva. Este requisito puede ser exigido en cualquier momento por cualquier inspector municipal actuante, y en cualquier lugar de desarrollo de actividades, aún cuando haya ya abonado la Tasa Municipal. (Con modific. S/Ord. Nro. 47/1996)
ARTÍCULO 206: Embargabilidad.
Las mercaderías o efectos que posean los vendedores ambulantes, quedarán afectados al pago de los gravámenes establecidos, pudiendo ser embargados, decomisados o vendidos para el pago de aquellas y las multas en que hubieren incurrido los responsables.
ARTÍCULO 207: Decomiso.
Las mercaderías no aptas para el consumo serán decomisadas en el acto, aplicándose a los responsables las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 208: Exenciones.
Están exentos del pago a los derechos establecidos en este capítulo, las personas sexagenarias, inválidas o no videntes y que sea esta actividad su único medio de vida, y los vendedores de productos de granja radicados en el ejido municipal, y comestibles de elaboración casera, debidamente autorizados.
ARTÍCULO 209: Mesas y Sillas en la Vía Pública.
La colocación de sillas, mesas y otros elementos en aceras, parques, paseos, etc., requerirá autorización previa y expresa, la que se otorgará a solicitud de los interesados, siempre que, a juicio del Departamento Ejecutivo, no afecte la circulación peatonal y demás finalidades propias de los espacios o aceras, debiendo los responsables cumplir con las disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 210.
El sector ocupado, de aceras y paseos, deberá contar con iluminación clara y será obligatorio efectuar la limpieza tantas veces como sea necesario, a fin de mantener la higiene adecuada.
Se cuidará de que los elementos utilizados se conserven en buen estado, aseadas y pintadas, debiendo ser retiradas al término de las actividades.
ARTÍCULO 211: Prohibiciones.
Los permisos que se acuerden imponen las siguientes prohibiciones:
- Colocar las mesas y sillas en las aceras contiguas a los locales autorizados, salvo que para ello los interesados cuenten con autorización escrita del propietario, locatario y/o responsable de dicha acera.
- Colocar mesas y sillas en los lugares reservados para la detención de vehículos de transporte público de pasajeros, debiendo quedar un espacio suficiente para la detención de los vehículos.
- Colocar mesas y sillas a menos de cinco metros de los límites exteriores de locales de espectáculos públicos, Bancos, sedes de Consulados extranjeros, institutos de enseñanza, templos de cualquier culto, velatorios y/o kioscos emplazados en la vía pública.
ARTÍCULO 212.
Las transgresiones a las normas establecidas harán pasible a los responsables de las multas que establecerá la Ordenanza Impositiva y al inmediato retiro de los elementos, procediéndose – en caso de incumplimiento – a su secuestro, pudiendo ser rescatados previo pago de la multa que corresponda.
ARTÍCULO 213: Circulación de Rifas.
Sin perjuicio de los tributos que a las rifas correspondiera según la legislación provincial para poder circular dentro del ejido municipal, deberán abonar previamente la tasa que fije la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 214.
Estarán sometidas al régimen establecido en el artículo anterior las rifas de otras localidades que se venden dentro del ejido municipal. Las rifas organizadas por instituciones de servicios benéficos o de bien público, cooperadoras, clubes deportivos y/o sociales y de estudiantes, que tengan su domicilio real en el Municipio, estarán exentas del pago de la tasa correspondiente.
ARTÍCULO 215.
Son contribuyentes las personas, entidades o instituciones que organicen la emisión de las rifas, bonos, etc. Son responsables solidarios los que vendan o las hagan circular.
CAPÍTULO XI: Derechos de Oficina y Tasas Varias.
ARTÍCULO 216: Actuaciones Administrativas.
Salvo disposiciones en contrario, todas las actuaciones que se promuevan ante la Municipalidad, deberán realizarse por escrito, abonando las tasas correspondientes.
ARTÍCULO 217: Exenciones.
Exceptuándose del pago de las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva, las actuaciones que promuevan los agentes municipales en servicio, los entes del Estado Provincial, Nacional o Comunal, y los trámites relativos al pago de tributos de cualquier naturaleza, salvo disposición especial en contrario.
ARTÍCULO 218: Locales Comerciales de Propiedad Municipal.
Todas las adjudicaciones o autorizaciones para ocupar locales de propiedad municipal con fines comerciales, se formalizarán por medio de contrato, los que deberán establecer el plazo de vencimiento. El Departamento Ejecutivo, previo cumplimiento de los dispuesto por la Ley 257, Artículo 54, podrá suscribir, prorrogar o transferir contratos y establecer el monto del arrendamiento de dichos locales.
ARTÍCULO 219: Servicios de Equipos Viales y otros Elementos.
Los beneficiarios de los servicios especiales de equipos viales, etc., cuando no correspondan a las prestaciones gravadas por este Código u otros especiales, abonarán los importes y por los conceptos determinados por el Departamento Ejecutivo en base a costos elaborados por la dependencias específicas.
ARTÍCULO 220: Terminal de Ómnibus.
Por la utilización de las instalaciones de la terminal de ómnibus, las empresas de transporte de pasajeros, abonarán las tasas establecidas en le Ordenanza Impositiva, acorde con las modalidades que fije el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 221: Contribución de Mejoras.
Las contribuciones correspondientes a las obras ejecutadas por el “Régimen de Contribución de Mejoras”, se establecerán acorde con los costos determinados con intervención de las dependencias respectivas y de la Contaduría Municipal, sin perjuicio de las determinaciones que se efectúen por Ordenanzas.
Procédase a condonar deudas por Contribución de Mejoras, a todos aquellos contribuyentes que se encuentren encuadrados por lo determinado en el Art. 131, Inc. 3ro. del C.F.M. quedando exentos del pago, siempre que demuestren poseer la propiedad por un período mínimo de cinco (5) años.- (Ordenanza 147/1992) (con modific. S/ Ord. 58/1994)
Aprobado por el Honorable Concejo Deliberante de Montecarlo.-