Código Fiscal Municipal

CODIGO FISCAL MUNICIPAL
Parte General (P.G.) y Parte Especial (P.E.)

INDICE:

TITULO I   –  PARTE GENERAL.

CAPITULO I  –  OBLIGACIONES FISCALES.

ARTICULO 1  :  TASAS, DERECHOS, CONTRIBUCIONES, DEFINICION.

ARTICULO 2  :  PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CONTENIDO.

ARTICULO 3  :  DERECHO PUBLICO Y PRIVADO. APLICACIÓN SUPLETORIA.

ARTICULO 4  :  NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 5  :  NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

ARTICULO 8  :  FORMA DE COMPUTAR LOS TERMINOS.

ARTICULO 9  :  EXENCIONES.

CAPITULO II  –  ORGANISMO FISCAL.

ARTICULO 13  :  FACULTADES.

ARTICULO 14  :  ACTAS. LIBRAMIENTOS.

ARTICULO 16  :  GESTORES Y REPRESENTANTES.

CAPITULO III  –  CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTICULO 18  :  OBLIGACION DE PAGO.

ARTICULO 19  :  OBLIGACIONES DE TERCEROS RESPONSABLES.

ARTICULO 21  :  SOLIDARIDAD.

ARTICULO 23  :  EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD.

ARTICULO 24  :  SOLIDARIDAD TERCEROS RESPONSABLES.

ARTICULO 26  :  CONVENIOS PRIVADOS. INOPONIBILIDAD.

CAPITULO IV  –  DOMICILIO FISCAL.

CAPITULO 27  :  DOMICILIO FISCAL

CAPITULO 28  :  CAMBIO DE DOMICILIO

CAPITULO V  –  DEBERES FORMALES.

CAPITULO 29  :  DEBERES FORMALES. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES.

CAPITULO 32  :  AGENTES DE RETENCION.

CAPITULO VI  –  DETERMINACION DE LA OBLIGACION FISCAL.

CAPITULO 33  :  DECLARACION JURADA. CONTENIDO.

CAPITULO 35  :  OBLIGATORIEDAD DEL PAGO.

CAPITULO 36  :  DECLARACION JURADA RECTIFICATORIA.

ARTICULO 37  :  DETERMINACION DE OFICIO.

ARTICULO 39  :  VERIFICACION Y DETERMINACION.

ARTICULO 41  :  PROCEDIMIENTO DE LA DETERMINACION.

ARTICULO 42  :  DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA.

CAPITULO 44  :  CONCURSOS. CONVOCATORIAS. QUIEBRAS.

CAPITULO VII  –  NOTIFICACIONES.

ARTICULO 45  :  FORMA DE PRACTICARLA.

ARTICULO 46  :  ESCRITOS DE CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES.

ARTICULO 47  :  SECRETO DE ACTUACIONES. EXCEPCIONES.

CAPITULO VIII  –  PAGO DE LAS OBLIGACIONES.

ARTICULO 49  :  PLAZO GENERALES.

ARTICULO 50  :  NULIDAD DE RECIBOS.

ARTICULO 51  :  PRESENTACION ESPONTANEA.

ARTICULO 52  :  PRORROGAS Y BNIFICACIONES.

ARTICULO 53  :  PRESUNCION DE PAGO.

ARTICULO 54  :  RECONSIDERACIONES.

ARTICULO 55  :  IMPUTACION DE PAGO.

ARTICULO 57  :  COMPENSACION DE OFICIO.

ARTICULO 58  :  FACILIDADES DE PAGO.

ARTICULO 59  :  PRESCRIPCION.

ARTICULO 64  :  CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA.

CAPITULO IX  –  DEVOLUCION POR PAGO INDEBIDO.

ARTICULO 65  :  ACTUALIZACION DEL CREDITO.

ARTICULO 66  :  RECURSO DE REPETICION.

CAPITULO X  –  ACTUALIZACION DE DEUDAS FISCALES.

ARTICULO 68  :  ACTUALIZACION AUTOMATICA.

ARTICULO 69  :  PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACION.

ARTICULO 71  :  INTERESES.

ARTICULO 73  :  VIGENCIA.

CAPITULO XI  –  INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTICULO 74  :  INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES.

ARTICULO 75  :  CLAUSURAS Y DECOMISOS.

ARTICULO 76  :  LOCALES CON ACCESO AL PUBLICO.

ARTICULO 77  :  OMISION DE PAGO. MULTAS.

ARTICULO 78  :  EXENCION DE MULTAS.

ARTICULO 79  :  DEFRAUDACION FISCAL.

ARTICULO 82  :  PROCEDIMIENTO.

ARTICULO 83  :  SUMARIO DE LA DETERMINACION.

CAPITULO XII  .  RECURSOS ANTE EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO.

CAPITULO 88  :  RECURSOS DE RECONSIDERACION.

CAPITULO 91  :  RECURSOS DE NULIDAD.

CAPITULO 93  :  PROCEDIMIENTO.

CAPITULO 94  :  MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.

CAPITULO 95  :  EFECTOS SUSPENSIVOS DEL RECURSO.

CAPITULO XIII  –  COBROS JUDICIALES.

ARTICULO 98  :  APLICACIÓN DEL CODIGO FISCAL DE LA PROVINCIA.

ARTICULO 99  :  RECARGOS POR INICIACION DE ACCIONES.

ARTICULO 100:  GESTIONES DE LOS CONTRIBUYENTES.

TITULO II  –  PARTE ESPECIAL.

ARTICULO 101  :  HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 102  :  CONTRIBUYENTE.

ARTICULO 103  :  DETERMINACION DEL GRAVAMEN.

ARTICULO 104  :  BASE IMPONIBLE.

ARTICULO 105  :  OPERACIONES REALIZADAS FUERA DEL MUNICIPIO.

ARTICULO 106  :  AGRUPAMIENTO DE ACTIVIDADES.

ARTICULO 107  :  AGRUPAMIENTO DE HECHOS IMPONIBLES.

ARTICULO 108  :  PERIODO FISCAL. ANTICIPOS.

ARTICULO 109  :  OPERACIONES DE LIMITADO VOLUMEN.

ARTICULO 110  :  CESE DE ACTIVIDADES.

ARTICULO 111  :  LOCALES NO AUTORIZADOS.

ARTICULO 112  :  INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.

ARTICULO 113  :  DEUDAS POR ACTIVIDADES ANTERIORES.

ARTICULO 114  :  TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO.

ARTICULO 115  :  BASE IMPONIBLE ESPECIAL.

ARTICULO 116  :  COOPERATIVAS.

ARTICULO 117  :  ABASTECEDORES.

ARTICULO 118  :  BANCOS Y SEGUROS.

ARTICULO 119  :  DEDUCCIONES ADMITIDAS.

ARTICULO 120  :  EXENCIONES.

CAPITULO II  –  TASA GENERAL DE INMUEBLES.

ARTICULO 121  :  HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 123  :  DETERMINACION DEL GRAVAMEN.

ARTICULO 124  :  TERRENOS BALDIOS.

ARTICULO 125  :  CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTICULO 126  :  OBLIGACIONES DE LOS ESCRIBANOS.

ARTICULO 128  :  PROPIEDADES HORIZONTALES.

ARTICULO 129  :  EXENCIONES.

ARTICULO 132  :  BENIFICACIONES DE LA SOBRETASA POR BALDIOS.

ARTICULO 133  :  DISPOSICIONES ESPECIALES.

CAPITULO III  –  DERECHOS DE CONSTRUCCION.

ARTICULO 145  :  DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 149  :  REGISTRO DE CONDUCTOR.

CAPITULO V  –  TASAS DE SALUD PUBLICA MUNICIPAL.

ARTICULO 151  :  HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 152  :  BASE IMPONIBLE.

ARTICULO 153  :  CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTICULO 155  :  FAENAMIENTO E INTRODUCCION.

ARTICULO 156  :  INSPECCION VETERINARIA.

ARTICULO 159  :  LIBRETA DE SANIDAD.

ARTICULO 160  :  DISPOSICIONES ESPECIALES.

CAPITULO VI  –  DERECHOS QUE INCIDEN SOBRE LOS CEMENTERIOS.

ARTICULO 165  :  ARRENDAMIENTO O CONCESION.

ARTICULO 166  :  CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTICULO 167  :  CONSTRUCCION EN CEMENTERIOS.

ARTICULO 168  :  DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTICULO 171  :  EXENCIONES.

CAPITULO VII  –  PUBLICIDAD.

ARTICULO 172  :  HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 173  :  DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTICULO 183  :  EXENCIONES.

ARTICULO 184  :  PROHIBICIONES.

ARTICULO 185  :  PENALIDADES.

CAPITULO VIII  –  ESPECTACULOS PUBLICOS.

ARTICULO 187  :  HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 188  :  DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTICULO 193  :  CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTICULO 196  :  CONTROL Y PERCEPCION DE DERECHOS.

ARTICULO 197  :  EXENCIONES.

ARTICULO 198  :  MULTAS E INFRACCIONES.

CAPITULO X  – OCUPACION DE LA VIA PUBLICA.

ARTICULO 204  :  VENDEDORES AMBULANTES.

ARTICULO 206  :  EMBARGABILIDAD.

ARTICULO 207  :  DECOMISO.

ARTICULO 208  :  EXENCIONES.

ARTICULO 209  :  MESAS Y SILLAS EN LA VIA PUBLICA.

ARTICULO 211  :  PROHIBICIONE

ARTICULO 213  :  CIRCULACION DE RIFAS.

CAPITULO XI  –  DERECHOS DE OFICINA Y TASAS VARIAS.

ARTICULO 216  :  ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

ARTICULO 217  :  EXENCIONES.

ARTICULO 218  :  LOCALES COMERCIALES DE PROPIEDAD MUNICIPAL.

ARTICULO 219  :  SERVICIOS DE EQUIPOS VIALES Y OTROS ELEMENTOS.

ARTICULO 220  :  TERMINAL DE OMNIBUS.

ARTICULO 221  :  CONTRIBUCION DE MEJORAS.

CODIGO FISCAL MUNICIPAL

TITULO I

PARTE GENERAL

CAPITULO 1 – OBLIGACIONES FISCALES:

ARTICULO 1º:  Las obligaciones fiscales que establezca la Municipalidad, se regirán por las disposiciones de este Código u Ordenanzas Especiales dictadas o que oportunamente se dicten.

                            Las normas contenidas en la parte general de este Código son de aplicación supletoria respecto a las Ordenanzas Especiales.

                            Este Código y las Ordenanzas Especiales se aplican a los hechos imponibles producidos dentro del ejido municipal, aún aquellos destinados a producir efectos económicos a justificar fuera del mismo. También estarán sujetos a dichas disposiciones, los hechos o actos que se produzcan fuera del ejido municipal, cuando produzcan efectos jurídicos o económicos dentro de él, y en la medida que caigan bajo la tutela o el control municipal.

Tasas:  Son tasas la prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias, deben abonarse al Municipio como retribución de servicios públicos.

Derechos:  Se entiende por derechos, las obligaciones fiscales que se originan como consecuencia de                                            . inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia u ocupación de espacio público.

Contribución de Mejoras:  son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Especiales, están obligados a pagar al Municipio quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de propiedad, o poseídos a títulos de dueño y derivados directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos determinados.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CONTENIDO, INTERPRETACION ANALOGICA.

ARTICULO 2º: Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de Ordenanza.

Corresponde al Código Fiscal u Ordenanzas Especiales:

1)      Definir el hecho imponible.

2)      Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo,

3)      Definir la base imponible,

4)      Establecer las exenciones, deducciones, reducciones y/o bonificaciones.

5)      Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.

                            Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas o pueden ser interpretadas por analogía.

DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO, APLICACIÓN SUPLETORIA.

ARTICULO 3º:  Los principios y normas del Derecho Público y Privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás ordenanzas, solo para determinar el sentido y el alcance propio de los conceptos, formas o instituciones de las otras ramas jurídicas a que aquellos se refieren, pero no para la determinación de sus efectos tributarios.

                            La aplicación supletoria, establecida precedentemente, no procederá cuando los conceptos, formas o instituciones de las otras ramas del derecho hayan sido modificadas por este Código u otras Ordenanzas.

NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE:

ARTICULO 4º:  Se Considerará hecho imponible, todo acto, operación o situación de hecho en la vida económica, del cual este Código u Ordenanzas especiales hagan depender el nacimiento de obligaciones tributarias.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA:

ARTICULO 5º:  Para determinar la naturaleza del gravamen debe atenderse al hecho, acto o circunstancia verdaderamente realizado. La elección, por los contribuyentes, de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas, es irrelevante a los fines de la aplicación del tributo.

ARTICULO 6º:  La obligación tributaria nace al producirse el hecho o situación, acto o relación económica que el Código considere determinante del respectivo tributo. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda, revisten carácter meramente declarativos. La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho, acto o circunstancias que le hayan dado origen, tengan como motivo un objeto o un fin ilegal o ilícito.

ARTICULO 7º: Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la cual entran a regir, tienen vigencia desde el día siguiente al de su publicación, la que se efectuará en las condiciones fijadas por la Ley Orgánica de Municipalidades. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.

                            Las normas sobre infracciones y sanciones solo rigen para el futuro. Únicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos y/u omisiones punibles ocurridas con anterioridad y/o establezcan una pena más benigna.

FORMA DE COMPUTAR LOS TERMINOS:

ARTICULO 8º:  Los términos establecidos en este Código u Ordenanzas Especiales se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en días se computarán solamente los hábiles.

                            Cuando la fecha o términos de vencimientos fijados por Ordenanzas, Decretos o Resoluciones para la presentación de declaraciones juradas, pagos de tasas, derechos o contribuciones, sus actualizaciones, recargos y/o multas, coincidan con días no laborales, feriados o inhábiles nacionales, provinciales o municipales que rijan en el ejido municipal, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil siguiente.

EXENCIONES.

ARTICULO 9º:  Las exenciones a los derechos, tasas, contribuciones, etc., de los gravámenes considerados en el presente Código y otras Ordenanzas, están fijados en los mismos, no estando, el Departamento Ejecutivo, facultado a acordar exenciones.

ARTICULO 10:  Los contribuyentes que se consideren encuadrados dentro de algún tipo de exención prevista, deberán solicitarlo por nota al Departamento Ejecutivo Municipal, quien determinará, en base a los elementos probatorios que se suministren, si la exención se encuentra encuadrada dentro de las normas establecidas.

                            Será obligación del beneficiario comunicar cualquier hecho que haga cesar la exención otorgada, dentro de los diez días de producido el mismo.

                            Para los casos en que el Departamento Ejecutivo cancelare el beneficio concedido, se deberá notificar al contribuyente a fin de hacerle conocer tal determinación y las causales que la produjeron.

ARTICULO 11º:  1)  Las exenciones se extinguen:

a)      Por la abrogación o derogación de la norma que los establece, salvo que fueren temporales,

b)      Por la expiración del término otorgado,

c)      Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas;

                              2)  Las exenciones caducan:

a)      Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman,

b)      Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren temporales.

c)      Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce. En este supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho el mismo día de la comisión de defraudación o que ésta comenzare, pese a que una Resolución la determine posteriormente.

CAPITULO II:

ORGANISMO FISCAL:

ARTICULO 12º:  Se extiende por Organismo Fiscal, a la dependencia u organismo del Departamento Ejecutivo que, en virtud de facultades expresamente delegadas, tienencompetencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Código u Ordenanzas complementarias.

FACULTADES:

ARTICULO13º:  Las atribuciones del Organismo Fiscal comprenden las funciones de liquidación, determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para ello podrá:

1 –  Determinar y fiscalizar los tributos municipales.

2 –  Percibir deudas fiscales.

3 –  Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.

4 –  Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.

5- Exigir, en cualquier tiempo, la exhibición de libros y registros de contabilidad,                                                                        comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.

6 – Enviar  inspecciones a los lugares o establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación, o que sirvan de índice para su determinación, o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.

7 –  Requerir el auxilio de la fuerza pública, y, en su caso, orden de allanamiento por autoridad judicial competente, para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de las mismas, o se presuma que pudieran hacerlo.

8 –  Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.

9 –  Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos.

10 – Suscribir convenios de pagos conforme a normas fijadas por el Departamento Ejecutivo Municipal.

11 -Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada específicamente por el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 14º:  En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior, deberán extenderse actas, en las que se indicarán la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos y constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán estar firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada no implica su ilegitimidad. El acta hará fe mientras no sea cuestionada por falsedad.

ARTICULO 15º:  El Organismo Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación tributaria y aplicar el derecho con independencia de lo alegado por los interesados, impulsando de oficio el procedimiento.

GESTORES Y REPRESENTANTES:

ARTICULO 16:  La persona que inicie, prosiga o de cualquier manera  tramite expedientes, legajos o actuaciones relativas a las materias exigidas por este Código u Ordenanzas Especiales, en representación de terceros, aún cuando le competa en razón de su oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la forma que dispongan las normas vigentes en la materia.

CAPITULO III:

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:

ARTICULO 17:   Son contribuyentes de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras y demás obligaciones tributarias, previstas en el Código u Ordenanzas Especiales, los siguientes:

1)      Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho privado.

2)      Las personas jurídicas de carácter público o privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derechos.

3)      Las demás entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existan de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyen.

OBLIGACION DE PAGO:

ARTICULO 18:  Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de este Código u Ordenanzas Especiales, y sus herederos, de acuerdo al Código Civil, están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales; y a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código o en Ordenanzas Especiales, o disposiciones del Departamento Ejecutivo.

OBLIGACIONES DE TERCEROS RESPONSABLES:

ARTICULO 19º:  Están obligados a pagar los derechos, tasa y contribuciones, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes.

ARTICULO 20º:  Son también responsables por el pago de tributos, tasas, derechos y contribuciones de mejoras o cualquier otra obligación inherente al inmueble con sus actualizaciones y recargos, los funcionarios de la administración pública y de las empresas prestatarias de servicios y los escribanos de registros, respecto de los actos en que intervengan o autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones. (con modific. S/ord. 69/2000

SOLIDARIDAD:

ARTICULO 21:  Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, siendo un derecho de la Municipalidad dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

ARTICULO 22:           Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una misma entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores, siendo solidaria e ilimitadamente responsables del cumplimiento de la obligación.

EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD:

ARTICULO 23º:  La solidaridad establecida en los artículos anteriores tendrá los siguientes efectos:

1)       La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a todos o a cualquiera de los deudores, a elección de la Municipalidad, en su caso.

2)      La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los deudores, libera a los demás.

3)      La condonación o remisión de la obligación libera o beneficia a todos los deudores salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso la Municipalidad podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario.

4)      La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.

SOLIDARIDAD DE RESPONSABLES Y TERCEROS:

ARTICULO 24º:  Los responsables mencionados en los artículos 19º y 20º están obligados solidariamente con el contribuyente al pago de la deuda tributaria de éste último, salvo cuando prueben que este les ha impedido o colocado en situación de imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente su obligación.

                            Los contribuyentes responsables de acuerdo a las disposiciones de este Código, lo son también por las consecuencias del hecho o la omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones consiguientes.

ARTICULO 25º:  En los casos de sucesión a título particular en bienes, o en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de los tributos, actualizaciones, recargos y/o intereses relativos al bien, empresa o explotación transferidos y adeudados hasta la fecha de la transferencia.

                            Cesará la responsabilidad del adquirente:

1)      Cuando la Municipalidad hubiera expedido certificado de “Libre Deuda” o cuando, ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de seis meses.

2)      Cuando el transmitente afianzara, a satisfacción, el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.

3)      Cuando hubiera transcurrido un año desde la fecha en que comunicó la transferencia a la Municipalidad, sin que ésta haya iniciado la determinación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria, salvo los casos de transferencias de fondos de comercio con arreglo a las disposiciones legales en vigor y de inmuebles formalizados mediante escritura pública.

CONVENIOS PRIVADOS:  INOPONIBILIDAD:

ARTICULO 26º:  Los convenios realizados entre las contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles a la Comuna.

CAPITULO IV:

DOMICILIO FISCAL:

ARTICULO 27:  Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes o responsables, a los efectos tributarios, los siguientes:

1)      En cuando a las personas de existencia visible:

a)      El domicilio real;

b)      El lugar donde se ejerza la actividad comercial, industrial o de servicios,

c)      El lugar donde se verifique o se realice el hecho imponible;

d)     El lugar donde se encuentre radicado el bien gravado.

2)      En cuando a las personas jurídicas y demás entidades mencionadas en los incisos 2) y 3) del artículo 17º:

a)      El lugar donde se encuentra su dirección y administración,

b)      En caso de dificultad para determinar el domicilio, el lugar donde se desarrolle su actividad principal;

c)      Subsidiariamente el lugar donde se encuentran situados los bienes gravados o fuentes de rentas.

                            El domicilio fiscal deberá ser consignado en todas las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten.

CAMBIO DE DOMICILIO:

ARTICULO 28º:  Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado dentro de los treinta días de producido. La Municipalidad reputará subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio declarado.

                            Cuando el contribuyente o responsable se domiciliare fuera de la jurisdicción municipal, deberá constituir un domicilio especial dentro de ella. Si así no lo hiciere se considerará como domicilio el lugar donde posee inmuebles y/o explotación comercial y/o industrial y/o actividad profesional y, subsidiariamente, el lugar de su última residencia conocida.

CAPITULO V:

DEBERES FORMALES

OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES

ARTICULO 29º:  Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir los deberes formales que este Código u otras disposiciones establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los derechos, tasa y contribuciones.

                            Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y demás responsables están obligados a:

1)      Solicitar inscripción previa a la iniciación de actividades y exhibir los certificados expedidos por la Municipalidad en lugar visible.

2)      Presentar Declaración Jurada de los hechos imponibles, en la forma y plazo que fijen las Ordenanzas y/o establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.

3)      Conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la Municipalidad, las Declaraciones Juradas y los comprobantes de pago de los gravámenes, como así también, todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles. Esta obligación también comprende a empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del ejido municipal.

4)      Comunicar dentro de los diez días de producido, cualquier cambio que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar los existentes.

5)      Contestar, dentro de los plazos que en cada caso se establezcan, pedido de informes o aclaraciones con respecto a sus Declaraciones Juradas y, en general, a las operaciones que puedan constituir hecho imponibles.

6)      Concurrir a las oficinas municipales cuando su presencia sea requerida.

7)      Facilitar la realización de inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen los actos o se ejerzan las actividades gravadas, se encuentren los bienes que constituyan materia imponible o se hallen los comprobantes con ellos relacionados. Las inspecciones se podrán efectuar simultáneamente con la realización de los actos que interesan a la fiscalización.

8)      Comunicar dentro de los diez días de ocurrido todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, ya sean por transferencias, transformación, cambio de nombre o denominación, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible. En igual término comunicar cuando, por sentencia, prescripción u otra causa, se reconociere el dominio.

ARTICULO 30º:  El Departamento Ejecutivo Municipal podrá establecer, con carácter general o para determinado tipo de contribuyentes o responsables, la obligación de llevar uno o más libros, donde anotarán las operaciones para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigibles por Ley.

ARTICULO 31:  El Organismo Fiscal podrá requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrarle, dentro del plazo que en cada caso se establezca, informes

referidos a hechos que, en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o debido conocer y que constituyan o modifique hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber del secreto profesional, según normas del derecho.

AGENTES DE RETENCION:

ARTICULO 32º:  El Departamento Ejecutivo Municipal podrá imponer a determinados contribuyentes, empresas o entidades, la obligación de actuar como agentes de retención de gravámenes, los que deberán ser ingresados dentro de los diez días posteriores al último día hábil de cada mes calendario, salvo que se fijaren otros plazos.

Los agentes de retención están obligados a presentar, a requerimiento del Organismo Fiscal, los comprobantes y documentaciones atinentes a las actividades objeto de la retención y a conservarlos por el término fijado en el artículo 29º, inciso 3).

                            Son responsables por las obligaciones que omitieran retener o que, retenidas, dejaren de ingresar, salvo que demuestren que el contribuyente ha pagado el gravamen.

CAPITULO VI;

DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

DECLARACION JURADA. CONTENIDO.

ARTICULO 33º:  La Declaración Jurada deberá contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo, de acuerdo con la reglamentación que en cada caso se establezca y en los formularios oficiales que se proporcionen.

ARTICULO 34:  Las liquidaciones practicadas por los contribuyentes o responsables, para el pago de sus deudas o de los anticipos, revista el carácter de Declaraciones Juradas.

OBLIGATORIEDAD DEL PAGO.

ARTICULO 36º:  El contribuyente o responsable podrá presentar Declaración Jurada rectificativa por haber incurrido en errar de hecho y/o de derecho, si antes no se hubiera comenzado un procedimiento tendiente a la determinación de oficio. Si de la Declaración Jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Comuna, el pago se hará conforme a los establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente, se actualizará el monto acorde con el procedimiento establecido en el Capítulo X.

DETERMINACION DE OFICIO:

ARTICULO 37º:  El Organismo Fiscal determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:

1)      Cuando el contribuyente o responsable no presentare la Declaración Jurada dentro del plazo establecido.

2)      Cuando la Declaración Jurada presentada resultare inexacta por falsedad o error en los datos consignados o por errónea aplicación de las normas respectivas.

3)      Cuando este Código u Ordenanzas Especiales prescindan de la Declaración Jurada, como base de la determinación.

ARTICULO 38º:  La determinación de oficio será total respecto a un mismo tributo y comprenderá a todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando se dejare expresa constancia de su carácter parcial y definidos los aspectos que han sido objeto de la verificación.

VERIFICACION Y DETERMINACION:

ARTICULO 39º:  El Organismo Fiscal verificará las Declaraciones Juradas para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignadas.

                            En los casos de los incisos 1) y 2) del artículo 37º, la determinación de oficio de la obligación tributaria, se hará sobre base cierta o presunta.

                            Sobre base cierta, si el contribuyente o responsable suministre los datos o elementos referidos a los hechos imponibles o cuando se establezca taxativamente los hechos o circunstancias que se debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

                            Sobre base presunta, tomando en consideración los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código u Ordenanzas Especiales definan como hechos imponibles, permite inducir el monto de la obligación tributaria.

ARTICULO 40º:   Al ejercer las facultades de verificación, el Organismo Fiscal procederá a emplazar al contribuyente para que, en el término de diez días, prorrogable a su pedido hasta un plazo igual, presente Declaraciones Juradas o, si las hubiese presentado, ratifique o rectifique su contenido.

PROCEDIMIENTO DE LA DETERMINACION.

ARTICULO 41º:  Antes de dictar resolución, el Departamento Ejecutivo Municipal dará vista al contribuyente de las impugnaciones, reparos o cargos que se le formulen, para en el término de diez días, que podrá ser prorrogado por un plazo igual, formule por escrito

su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho, abone el monto omitido o rectifique su Declaración Jurada en los términos del artículo 36º.

                            Vencido el plazo se procederá a la determinación de oficio de conformidad con el artículo 42º.

                            No será necesario dictar Resolución determinando de oficio la obligación impositiva, en los siguientes casos:

1)      Si antes de ese acto el contribuyente prestase conformidad a la liquidación que se hubiese practicado, la que surtirá entonces, los mismos efectos que una Declaración Jurada.

2)      Si no se hubieses presentado dentro del plazo de quince días de notificado el monto de la determinación, lo que significará su tácita aprobación a la liquidación practicada.

DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA:

ARTICULO 42º:  Podrán servir especialmente para la determinación sobre base presunta, alguno de los siguientes elementos y/o la aplicación combinada de los mismos:

1)       El capital invertido en la explotación.

2)       Las fluctuaciones patrimoniales.

3)      El volumen de las transacciones y/o gravámenes de otros períodos fiscales,

4)       El monto de las compras o ventas efectuadas.

5)       La existencia de mercaderías.

6)       El rendimiento normal de negocios o explotación de empresas similares.

7)       Los gastos generales de aquellos.

8)       Los salarios.

9)       El alquiler del negocio y/o de la casa habitación.

10)  El nivel de vida del contribuyente.

11)  Cualquier otro elemento de juicio.

                            En las estimaciones de oficio podrán aplicarse promedios y/o coeficientes generales, que establezca el Departamento Ejecutivo, con relación a explotaciones de un mismo género.

ARTICULO 43º:  El pago de las obligaciones determinadas por el Organismo Fiscal se efectuará dentro de los quince días de notificado. Si la determinación de oficio resultare inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable de denunciarlo o satisfacer el gravamen correspondiente al excedente bajo pena de la sanción fijada en el artículo 79 del presente Código.

CONCURSOS, CONVOCATORIAS, QUIEBRAS.

ARTICULO 44º:  En los casos de liquidaciones, quiebras convocatorias o concursos, la determinación impositiva se realizará sin mediar la vista del artículo 41º, solicitándose la verificación del crédito por ante el síndico-liquidador, en los plazos previstos por la Ley respectiva.

CAPITULO VII.

NOTIFICACIONES.

FORMAS DE PRACTICARLA:

ARTICULO 45º:  En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código u Ordenanzas Especiales o disposiciones del Departamento Ejecutivo, las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago se harán por carta documento, telegrama colacionado o copiado o cédula dirigida al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, o al especial constituido conforme al artículo 27º.

                            Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos publicados por tres días en el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones, sin perjuicio de las diligencias que el Organismo Fiscal pueda disponer para hacer conocer al interesado la notificación, citación o intimación de pago.

                            Las resoluciones dictadas por el Departamento Ejecutivo Municipal se notificarán con transcripción integra de sus considerando, excepto la notificación por telegrama, que podrá constar solo de la parte resolutiva, en cuyo caso el contribuyente tendrá acceso a los autos determinativos para la toma de conocimiento del caso.

ESCRITOS DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE.

ARTICULO 46º:  El contribuyente o responsable podrá presentar escritos por sí o por intermedio de apoderado. En este último caso deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, sin que se permita presentarlo después.

                            El poder conferido en las instancias administrativas municipales comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias a que hubiere lugar.

                            Existiendo apoderado, la totalidad de las notificaciones, incluso la sentencia, se harán al mismo, salvo disposición en contrario del Departamento Ejecutivo.

                            En caso de renuncia o imposibilidad de actuar del apoderado, o remoción o imposibilidad para actuar del poderdante, éste o sus herederos deberá hacer conocer tales circunstancias a la Municipalidad dentro de los diez días, siendo válidos todos los actos cumplidos hasta entonces.

Los contribuyentes, responsables o terceros que no tengan domicilio constituido dentro del ejido ni pueda asignársele uno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27º del presente Código, podrán remitir sus escritos por carta documento, o por telegrama colacionado o copiado. En tales casos se considerará como fecha de presentación la de la recepción en la oficina de correos.

SECRETO DE ACTUACIONES. EXCEPCIONES.

ARTICULO 47º:  Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten, son secretos en cuanto consignen informaciones referentes a situaciones u operaciones económicas o a las de sus familiares.

                            El deber del secreto no alcanza para que el Organismo Fiscal utilice las informaciones para verificar obligaciones tributarias distinta de aquella para las cuales fueron obtenidas, ni rige tampoco para los pedidos de los Organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales.

ARTICULO 48º:  La resolución que determine la obligación tributaria, una vez notificada, tendrá carácter definitivo para la Municipalidad, sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma por este Código, y no podrá ser modificada de oficio en contra del contribuyente, salvo cuando hubiere mediado error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación.

CAPITULO VIII:

PAGO DE LAS OBLIGACIONES.

PLAZOS GENERALES:

ARTICULO 49º:  El pago de los derechos, tasas, contribuciones, etc., lo efectuarán los responsables en la tesorería municipal o institución que el Municipio designe, en los plazos que este Código, Ordenanzas Especiales o el Departamento Ejecutivo establezcan.

                            El mero vencimiento del plazo producirá la mora automática y dará derecho para proceder al cobro por vía de apremio.

                            Se considerarán como fecha de pago:

1)      La del día en que se efectúe el depósito en las cuentas bancarias oficiales abiertas al efecto, o se acrediten los cheques o giros sobre otras plazas.

2)      La del recibo que se otorgue en las ventanillas de las cajas habilitadas.

3)      La del matasellos del correo cuando remitan valores mediante piezas certificadas, siempre que los mismos puedan hacerse efectivos en el momento de su presentación.

NULIDAD DEL RECIBO:

ARTICULO 50º:  Los recibos que la Tesorería Municipal otorgue por pagos efectuados mediante valores que no resultaren corrientes, quedarán automáticamente anulados y subsistentes las deudas respectivas.

PRESENTACION ESPONTANEA:

ARTICULO 51º:   El Departamento Ejecutivo, cuando la situación lo justifique por razones fundadas, podrá otorgar los beneficios de la presentación espontánea con carácter general. En tal caso no son de aplicación las penalidades que corresponden. Estos beneficios no regirán para los agentes de retención.

PRORROGAS Y BONIFICACIONES.

ARTICULO 52º:   El Departamento Ejecutivo podrá conceder, con carácter general y en circunstancias especiales, prórroga para el pago de las obligaciones, como asimismo otorgar bonificaciones especiales por pronto pago, también con carácter general.

                            Las obligaciones que no sean regularizadas en el período de prórroga otorgado por el Departamento Ejecutivo Municipal, sufrirán los recargos y actualizaciones desde la fecha de vencimiento originalmente establecido.

PRESUNCION DE PAGO:

ARTICULO 53º:  El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción e pago de:

1)      Las prestaciones anteriores del mismo tributo.

2)      Los intereses, recargos y/o multas.

3)      Las diferencias de gravámenes que surjan como consecuencia de las determinaciones administrativas y/o reliquidaciones.

RECONSIDERACIONES:

ARTICULO 54º:  Las reconsideraciones, aclaraciones o interpretaciones solicitadas por los contribuyentes responsables o terceros, no interrumpen el plazo para el pago de los gravámenes ni para los recargos, multas, actualizaciones o intereses que pudieran corresponder, debiendo abonarlos y gestionar su acreditación o devolución, si se consideran con derecho a ello.

IMPUTACION DE PAGO:

ARTICULO 55º:  Cuando un contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, actualizaciones, intereses, multas o recargos por diferentes períodos fiscales y efectuara un pago, el Organismo Fiscal deberá imputarlo a la deuda del período más remoto no prescripto, comenzando por los intereses, multas en firme y recargos, en ese orden, y el excedente, si lo hubiere, al tributo; notificando al contribuyente o responsable.

                            Esta liquidación se equiparará a una determinación de oficio al solo efecto de la interposición de los recursos previstos en el artículo 88 de este Código.

                            El pago deberá ser imputado por la Municipalidad solamente a deudas derivadas de un mismo tributo.

ARTICULO 56º:  Todo pago efectuado con posterioridad a la iniciación de un procedimiento tendiente a determinar de oficio la obligación tributaria, se imputará como  pago a cuenta de lo que resulta de la determinación , salvo los pagos por obligaciones no incluidas en el procedimiento de determinación.

COMPENSACIONES DE OFICIO:

ARTICULO 57º:  El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, con las deudas o saldos de las obligaciones declaradas o determinadas, comenzado por los más remotos, salvo los prescriptos.

                            Los casos de compensación que no estén previstos en este Código u Ordenanzas Especiales, se regirán por las disposiciones del Código Civil.

FACILIDADES DE PAGO:

ARTICULO 58º:  El Organismo Fiscal, con los recaudos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, podrá conceder a los contribuyentes o responsables, facilidades para el pago de los tributos, actualizaciones, recargos y multas adeudados, hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con más el interés resarcitorio acorde con el procedimiento fijado en el art. 72º.

                            La falta de pago de tres cuotas vencidas facultará su cobro por vía de apremio y hará exigible la totalidad de la deuda, la que incluirá los gastos y/o intereses del convenio y las actualizaciones, en su caso.

                            No regirán facilidades de pago para los agentes de retención, recaudación y/o percepción.

                            El sellado de ley de los convenios suscriptos, correrá por cuenta de los contribuyentes.

                            No podrá formalizarse convenio de pago por deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior y se encuentre en vigencia o en trámite de ejecución por vía de apremio, salvo expresa disposición del Departamento Ejecutivo Municipal.

PRESCRIPCION.

ARTICULO 59º:  Prescriben por el transcurso de diez años:

1)      Las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código.

2)      La acción de repetición a que se refiere el artículo 66º de este Código.

3)      La facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.

                            El término de prescripción, en el caso del apartado 1), comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del plazo de pago o se cometieran las infracciones punibles.

                            El término de prescripción, para el caso previsto en el apartado 2), correrá desde el 1º de enero siguiente a la fecha en que se ingresó el tributo.

                            En el supuesto contemplado en el apartado 3), el término de prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero del año siguiente en el cual quede firme la resolución que determine la obligación tributaria o imponga sanciones.

ARTICULO 60º:  Se suspende por un año el curso de la prescripción prevista en el artículo 59º:

1)      En el caso del apartado 1), por cualquier acto que tienda a determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario a que se refiere el artículo 82º de este Código.

2)      En el caso del apartado 2), no regirá la causal de suspensión prevista por el artículo 3966 del Código Civil.

3)      En el caso del apartado 3), por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria.

ARTICULO 61º:  La prescripción de las facultades para determinar la obligación tributaria, se interrumpirá:

1)      Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable,

2)      Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

                            El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año que ocurra el reconocimiento a la renuncia.

ARTICULO 62º:  La prescripción a la facultad mencionada en el inciso 3) del artículo 59º, se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio, cuando se trate de una resolución firme o de una intimación debidamente notificados o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de la adeudado.

ARTICULO 63º:  La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la interposición del recurso de repetición a que se refiere el artículo 66º de este Código.

CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA:

ARTICULO 64º:  Salvo disposición expresa en contrario de este Código u Ordenanzas Especiales, la prueba de NO TENER DEUDAS por ningún concepto inherente al inmueble consistirá exclusivamente en el certificado de libre deuda expedido por el Organismo Fiscal, el que deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del contribuyente, el detalle de la deuda,sus obligaciones y el período fiscal al que se refiere, incluida la mención de facilidades de pagos en vigencia si las hubieren.

                            El certificado de libre deuda regularmente expedido tiene efecto liberatorio en cuanto a los datos contenidos, salvo que hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude, simulación, ocultación maliciosa de circunstancias relevantes a los fines de la determinación u otorgados por empleados o funcionarios que carecen de la atribuciones para el efecto.

                            La simple constancia de haber presentado la Declaración Jurada o haber efectuado el pago de un tributo, no constituye certificado de libre deuda. (Con modif..s/ord. 69/2000)

CAPITULO IX:

DEVOLUCION POR PAGO INDEBIDO:

ARTICULO 65º:  Los pagos efectuados en exceso por los contribuyentes podrán ser reintegrados a su solicitud o de oficio por disposición del Departamento Ejecutivo Municipal, sujeto a lo establecido en el artículo 57º.

                            La devolución total o parcial de un tributo no compensado o sus adicionales, se efectuará a valores actualizados, acorde con el procedimiento establecido en el Capítulo X de este Código.

                            Los anticipos a cargo del contribuyente no son actualizables, salvo que no haya correspondido el pago.

RECURSO DE REPETICION:

ARTICULO 66º:  Para obtener la devolución de las sumas que se consideraren indebidamente abonadas y cuya restitución hubiere sido denegada, los contribuyentes o responsables deberán interponer recurso administrativo de repetición ante el Departamento Ejecutivo Municipal, aportando las pruebas que hagan a su derecho.

                            Cuando el recurso se refiera a tributos para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y ordenes de la Comuna, renacerán éstos por el período fiscal a que s impute la devolución y renacerán éstos por el período fiscal a que se impute la devolución y hasta el límite del importe cuya devolución se reclame.

                            No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia del recurso de repetición en sede administrativa, cualquiera sea la causa en que se funde.

ARTICULO 67º:  Interpuesto el recurso, el Departamento Ejecutivo ordenará la sustanciación de la prueba ofrecida que se considere conducente y demás medidas que estime oportuno, dentro de los diez días, vencido el cual dictará resolución dentro de los quince días.

                            La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal con resolución o decisión firme.

CAPITULO X:

ACTUALIZACION DE DEUDAS FISCALES:

ACTUALIZACION-AUTOMATICA:

ARTICULO 68º:  Las tasas, contribuciones, derechos, multas, anticipos, planes de pago y todo otro crédito a favor de la comuna, que no sean abonados dentro de los dos meses calendario siguientes a aquel en que se produzca el vencimiento, serán actualizadas automáticamente, con el objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero valor, sujeto a lo establecido en el artículo 73º.

                            El presente régimen de actualización sustituye a los regímenes especiales que pudiesen existir y se aplicará sin perjuicio de los intereses, recargos y adicionales que correspondan.

PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACION.

ARTICULO 69º:  La actualización prevista en el artículo 68º se efectuará sobre la base de la variación del Índice de precios al por mayor –nivel general- producida entre el penúltimo mes de vencimiento y el penúltimo mes de pago o determinación administrativa. La aplicación de la actualización excluye el pago del interés resarsitorio fijado en el artículo 72º.

ARTICULO 70º:  Las actualizaciones integran la base para el cálculo de las sanciones y accesorios que prevé este Código u Ordenanzas Especiales.

INTERESES:

ARTICULO 71º:  Las obligaciones fiscales actualizadas conforme al procedimiento previsto en este Capítulo, devengará un interés mensual del 1%, que abarcará el período alcanzado por la actualización, sin perjuicio de las multas por el incumplimiento de los deberes formales y de los intereses fijados por el artículo 72º.

ARTICULO 72º: Las tasas, derechos, contribuciones, multas, recargos, determinaciones administrativas, cuotas de convenio, etc., abonados fuera de término y hasta el mes siguiente al vencimiento, devengarán un interés resarcitorio por los días transcurridos. El interés diario será fijado por el Departamento Ejecutivo y no podrá  superar el 10% de la tasa activa que cobra el Banco Provincia de Misiones para descuento de documentos a 30 días.

VIGENCIA.

ARTICULO 73º:  El régimen de actualización establecido en el presente Capítulo, se aplicará acorde con el procedimiento que se establece a continuación:

a)      Tasas que inciden sobre Inmuebles: a efectos de determinar la deuda correspondiente al ejercicio 1984 y anteriores, se aplicarán las tasas vigentes en el ejercicio 1984 con sus modificaciones.

b)Tasas que inciden sobre comercio e industria, cuotas impagas y derechos varios: La actualización se efectuará tomando como base la ordenanza de cada período adeudado, no obstante, cuando la deuda, actualizada acorde con el procedimiento establecido, fuera menor que la tasa vigente en el momento del pago o determinación administrativa, se tomará como base la tasa vigente, sin perjuicio de los intereses fijados por el artículo 71º.

CAPITULO XI:

INFRACCIONES Y SANCIONES.

INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES:

ARTICULO 74º:  Salvo disposiciones especiales, los infractores a lo establecido en este Código u Ordenanzas Especiales, Reglamentaciones, Código de Edificación, Código Alimentario, Reglamento General de Tránsito y a las normas administrativas que dispongan o requieran el cumplimiento de los deberes formales tendientes a determinar las obligaciones tributarias y a verificar el cumplimiento que de ellas hagan los contribuyentes o responsables, serán sancionados con multas aplicadas de oficio, cuyos montos están fijados en la Ordenanza Tributaria u otras especiales, o que podrán ser graduados por el Departamento Ejecutivo, acorde con las atribuciones conferidas.

CLAUSURAS Y DECOMISOS

ARTICULO 75º:  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74º y de las sanciones que puedan corresponder a los propietarios, responsables y/o profesionales actuante, los infractores podrán ser pasibles de la clausura de locales deficientes o insalubres, inhabilitación para su uso, demolición en caso de derrumbe o estado ruinoso, ejecución de las obras por terceros, con cargo al propietario o responsable, retiro de la habilitación, decomiso de los productos no aptos para el consumo    penalidades               instrumentos legales.

LOCALES CON ACCESO AL PUBLICO:

ARTICULO 76º:  Serán pasibles de sanciones los propietarios y/o inquilinos de edificios con acceso al público, donde no se observe la higiene adecuada o se falte a la moral y buenas costumbres.

OMISION DE PAGO: MULTAS.

ARTICULO 77º:  Constituirá omisión el incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales y facultará al Departamento Ejecutivo a aplicar sin necesidad de interpelación ni sumario previo, multas graduables hasta un 59% del monto de la obligación omitida, sin perjuicio de las demás sanciones y/o recargos que este Código u Ordenanzas Especiales contemplen.

EXENCION DE MULTAS.

ARTICULO 78º:  No serán pasibles de las multas previstas en el artículo 77º, sin perjuicio de la aplicación de las actualizaciones y recargos que prevé este Código, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal, siempre que hubiere mediado un error excusable en la aplicación concreta de las normas de este Código, Ordenanza Tributaria u otras especiales, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.

DEFRAUDACION FISCAL:

ARTICULO 79º:  Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas graduables hasta diez veces el tributo en que se defraudare al fisco y, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

1)      Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.

2)      Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que lo debieron ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo, por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se los impidiere. Cuando hayan realizado los hechos o maniobras indicados en el inciso1), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya vencido el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.

ARTICULO 80º:  Se presume la intención dolosa de defraudar al fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión fiscal, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:

1)      Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación  respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.

2)       Presentación de declaraciones juradas falsas.

3)       Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles.

4)      No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.

5)      Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona este Código o cuando se lleven sistemas contables en base a comprobantesque no reflejen la realidad.

6)      Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad y/o comprobantes que avalen las operaciones realizadas y luego, inspeccionados en forma no los suministrase.

7)      Cuando los datos obtenidos de terceros disienten fundamentalmente con los registros y/o declaraciones de los contribuyentes y los mismos se hallen registrados en forma correcta en los libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes del que los trasmite.

8)      Declarar, admitir, hacer valer formas y/o estructuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación, gravada por este Código u Ordenanzas Especiales, cuando debe razonablemente juzgarse que ha existido intención de evitar la tributación justa.

9)      Cuando los empleados y funcionarios públicos o depositarios de la fe pública certifiquen haberse satisfecho un tributo, sin que ello realmente hubiere ocurrido.

ARTICULO 81º:  Las multas por infracciones a las obligaciones formales y/o deberes fiscales deberán ser abonadas dentro de los diez días de su notificación, salvo las que integren deudas por determinaciones administrativas, en cuyo caso el pago se efectuará juntamente con aquellos y, por ende, se encuentren sujetos a la actualizaciones e interés que pudieren corresponder a partir de su aplicación.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 82º:  El Departamento Ejecutivo Municipal antes de aplicar las multas por infracciones especificadas en los artículos 79º y 80º, dispondrá la instrucción de un sumario interno, notificando al presunto infractor emplazándolo para que, en el término de diez días, alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.

                            El interés evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos controvertidos y/o el derecho aplicado. En el mismo escrito deberán acompañar la pruebas que hagan a su derecho, indicando lugar de producción de las que, por su índole, no pudieran acompañar y ofreciendo aquellas que requieran tiempo para su producción, con expresión fundada de las causas, por las que no puedan acompañarse o sustanciarse dentro del término de emplazamiento, circunstancias éstas que serán valoradas por el Departamento Ejecutivo Municipal sin                    ni recurso alguno.

                            Si el imputado, notificado en forma legal, no compareciera dentro del término señalado en el primer párrafo, el sumario proseguirá en rebeldía.

SUMARIO DE LA DETERMINACION.

ARTICULO 83º:  Serán admisibles todos los medios de prueba conocidos por la ciencia jurídica, con excepción de la testimonial y la confesional. No se admitirán las pruebas manifiestamente inconduscentes, lo que deberá hacerse constar e la resolución definitiva.

                            La prueba no acompañada y que deba producir el contribuyente, deberá ser presentada por éste dentro dl término que, atendiendo a su naturaleza y complejidad, fije el Departamento Ejecutivo Municipal, con notificación al interesado y sin recurso alguno.

                            El interesado podrá agregar informes, certificados o pericias producidas por profesionales con título habilitante.

                            El Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.

ARTICULO 84º:  Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja “prima facie”, la existencia de infracciones previstas en los artículos 79º y 80º, el Departamento Ejecutivo dispondrá la substanciación del sumario mencionado en el artículo 82º y se decidirán ambas cuestiones en una misma resolución.

ARTICULO 85º:Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados y quedarán firmes en el mismo caso previsto en el artículo 48º.

ARTICULO 86º:  Las acciones y sanciones por infracciones previstas en este Código, se extinguen por la muerte del infractor aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no hubiere sido abonado.

ARTICULO 87º:  Los contribuyentes mencionados en los incisos 2) y 3) del artículo 17º son punibles, sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible. Dichos contribuyentes son responsables del pago de las multas.

CAPITULO XII:

RECURSOS ANTE EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO.

RECURSOS DE RECONSIDERACION.

ARTICULO 88º:  Contra determinaciones del Organismo Fiscal o de las resoluciones que impongan multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, así como las derivadas de verificaciones que rectifiquen Declaraciones Juradas o establezcan obligaciones tributarias o afecte derechos o intereses de contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, dentro de los diez días de su notificación.

                            El recurso se interpondrá por escrito y se fundará en todas las pruebas de las que intente valerse, las que deberán ser producidas dentro de los diez días de notificada la apertura a prueba.

ARTICULO 89º:  Transcurrido este plazo el Departamento Ejecutivo dictará resolución, dentro del término de diez días. Si lo estimare oportuno, solicitará dictamen legal, por lo que el término para dictar resolución correrá desde la fecha en que sea recibido el dictamen.

                            El recurso se interpondrá por escrito y se fundará en todas las pruebas de las que intente valerse, las que deberán ser producidas dentro de los diez días de notificada la apertura a prueba.

ARTICULO 89º:  Transcurrido este plazo el Departamento Ejecutivo dictará resolución, dentro del término de diez días. Si lo estimare oportuno, solicitará dictamen legal, por lo que el término para dictar resolución correrá desde la fecha en que sea recibido el dictamen.

                            Los recursos deducidos fuera de término serán desestimados sin más trámite.

ARTICULO 90º:  No se podrá recurrir a la vía judicial sin antes haber agotado la vía administrativa ante las autoridades que prevé este Código.

                            Si el Departamento Ejecutivo no dictare resolución dentro de los noventa días aceptando o denegando el recurso, se considerará como resuelta negativamente.

RECURSO DE NULIDAD.

ARTICULO 91º:  El recurso de nulidad se podrá interponer por vicios de procedimientos, defectos de forma e incompetencia del funcionario que la hubiere dictado.

                            Deberá interponerse dentro de los diez días posteriores a la notificación del acto administrativo recurrido.                     

                          Admitido el recurso se correrá traslado al recurrente para expresar agravios por el término de diez días, quedando los mismos en la Secretaría respectiva a disposición de los interesados pero sin poder ser retirados de la Municipalidad de ningún modo y bajo ningún concepto.

                            El recurrente podrá solicitar habilitación en horas necesarias para sacar apuntes o datos contenidos en el expediente, siempre que justifique la razón y se haga lugar a su pedido.

ARTICULO 92º:  Evacuado el traslado procederá la apertura a prueba si éstas han sido ofrecidas y resultan pertinentes y procedentes a juicio del Departamento Ejecutivo. El término será graduado de acuerdo con la naturaleza de las pruebas ofrecidas y no podrá exceder de diez días. Transcurrido el tiempo otorgado quedarán los autos a despacho y se dictará resolución dentro del término de diez días. El Departamento Ejecutivo podrá, de oficio, disponer la nulidad de las actuaciones, las que volverán a la Secretaría actuante a sus efectos.

PROCEDIMIENTO.

ARTICULO 93º:  El procedimiento ante el Departamento Ejecutivo, en los recursos de quejas o de nulidad, se regirán por las disposiciones que se establecen a continuación:

                            Recibidas las actuaciones, el Departamento Ejecutivo ordenará la recepción de las pruebas admisibles y que considere conducentes, disponiendo quien deberá producirlas y el término dentro del cual deben ser substanciadas. En caso de que el Departamento Ejecutivo resolviera poner la prueba a cargo del contribuyente o responsable, la resolución respectiva será notificada al Organismo Fiscal para que controle su diligenciamiento y efectúe las comprobaciones que estime convenientes.

MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.

ARTICULO 94º:   El Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas para mejor proveer y, en especial, convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.

                            En estos casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes, quienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estime convenientes.

EFECTOS SUSPENSIVOS DEL RECURSO.

ARTICULO 95º:  La interposición del recurso de nulidad ante el Departamento Ejecutivo, suspende la obligación de pago de los tributos y multas pero no el curso de su actualización.

ARTICULO 96º:Dentro de los diez días de notificadas las resoluciones del Departamento Ejecutivo, podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier error material de la resolución.

                            Solicitada la aclaración o corrección de la resolución, el Departamento Ejecutivo resolverá lo que corresponda sin substanciación alguna.

ARTICULO 97º:  Vencido el término fijado para la producción de las pruebas, en los casos de recursos de nulidad, el Departamento Ejecutivo ordenará y resolverá en definitiva, notificándose la resolución al recurrente.

CAPITULOXIII.

COBRO JUDICIAL.

APLICACION DEL CODIGO FISCAL DE LA PROVINCIA.

ARTICULO 98º:  El cobro judicial de las tasas, derechos, contribuciones, recargos, intereses, actualizaciones, multas y toda otra obligación fiscal se practicará por la vía de apremio establecida en la Ley 257 – Orgánica de Municipalidades – art. 111º, acorde con las normas del Código Fiscal de la Provincia de Misiones.

                            El Departamento Ejecutivo dispondrá la iniciación de las acciones judiciales por la vía de apremio una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.

                            Cuando lo estime oportuno, podrá designar a los profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte. Los honorarios de los apoderados o patrocinantes de la Municipalidad serán cobrados al ejecutado vencido en juicio.

                            La boleta de deuda expedida por el Organismo Fiscal servirá de suficiente Título Ejecutivo y deberá contener:

1)      Serie y número.

2)      Nombre del deudor y domicilio respectivo, cuando sea conocido.

3)      Naturaleza e importe de la deuda.

4)      Lugar y fecha.

RECARGO POR INICIACION DE ACCIONES.

ARTICULO 99º:  Las liquidaciones de deudas que se practiquen para el cobro judicial o extrajudicial sufrirá un recargo graduable por el Departamento Ejecutivo Municipal, hasta un 20% sobre el monto actualizado, en concepto de gastos de administración, sin perjuicio de los honorarios que correspondieren al profesional que representa a la Comuna.

                            Se considerarán iniciadas las acciones para el cobro judicial, cuando sea giradas las actuaciones al apoderado legal.

GESTIONES DE LOS CONTRIBUYENTES:

ARTICULO 100º:  No se darán curso a los trámites de interés particular de los interesados, mientras subsistieran situaciones de morosidad, salvo exención expresa del Departamento Ejecutivo Municipal.

CODIGO FISCAL MUNICIPAL

TITULO II

PARTE ESPECIAL

CAPITULO I:

DERECHO  DE INSPECCION, REGISTROS Y SERVICIOS DE CONTRALOR.

HECHO IMPONIBLE:

ARTICULO 101º:Están sujetos a las disposiciones sobre seguridad, higiene, moral pública y demás normas que aseguren o provean al bienestar de la población, las actividades comerciales, industriales, profesionales y toda otra actividad lucrativa asimilable a éstas, ejercida o instaladas en la jurisdicción municipal, tengan o no local, ejerzan sus actividades en forma permanente o temporaria, se encuentren o no en terreno privado, estén o no  inscriptas en la Municipalidad.

                            Los responsables de las actividades gravadas por este Capítulo, están obligados al pago de las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTICULO 102º:  Son contribuyentes las personas, sociedades o entidades que realicen las actividades citadas en el artículo anterior.

                            Cuando se produzcan variantes en la actividad declarada por el contribuyente, de acuerdo a su inscripción primaria, deberá proceder a la cancelación de su registro anterior solicitando una nueva inscripción o ampliación de la habilitación.

                            En los casos que la Municipalidad considere necesario, procederá a las inspecciones a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones y/o requisitos exigidos para la realización de las actividades para las que fueron habilitadas.

DETERMINACION DEL GRAVAMEN.

ARTICULO 103º:  El monto de la obligación tributaria se determinará por cualquiera de los siguientes métodos:

1)      Por aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el período que fije la Ordenanza Impositiva.

2)      Por una tasa fija, sin perjuicio de su periódica actualización.

3)      Por aplicación combinada de lo establecido en los incisos 1) y 2).

4)      Por cualquier otro método o índice acorde con las particularidades de determinadas actividades.

BASE IMPONIBLE.

ARTICULO 104º:  Salvo disposiciones especiales, el monto bruto imponible será determinado en base a los ingresos brutos devengados en concepto de ventas, servicios y/o actividad ejercida en jurisdicción del municipio.

OPERACIONES REALIZADAS FUERA DEL MUNICIPIO.

ARTICULO 105º:  Integrará la base imponible, a los fines de lo previsto en el artículo 104º, el valor de los productos o mercaderías despachados para su venta fuera de la jurisdicción municipal.

AGRUPAMIENTO DE ACTIVIDADES.

ARTICULO 106º:  Los hechos imponibles a que se refiere este Capítulo serán gravados de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales, agrupándose las actividades en los siguientes rubros:

1)       Comercios generales: Estarán comprendidos dentro de este inciso los actos de comercio en general, con excepción de los que se encuadren en los siguientes agrupamientos.

2)       Industrias:  Se considerarán productores o industriales, al solo efecto de definir la alícuota, los que transformen, elaboren y/o manufacturen materia prima. Se considerarán también productores o industriales a los que, mediante adición, mezcla, combinación u otra operación modifiquen en su forma, consistencia o aplicación, frutos, productos, materia prima y/o elementos básicos. Las operaciones complementarias y/o accesorias a los fines precitados se considerarán comprendidas en este agrupamiento.

3)       Actividades especiales:  Se considerarán dentro de este inciso las actividades profesionales y las demás no incluidas en los incisos precedentes.

AGRUPAMIENTO DE HECHOS IMPONIBLES.

ARTICULO 107º:  Cuando un mismo contribuyente desarrolle distintas actividades gravadas por este capitulo, la liquidación se realizará agrupando los hechos imponibles con igual tratamiento fiscal y aplicando los índices establecidos para cada actividad.

PERIODO FISCAL. ANTICIPOS.

ARTICULO 108º:  El ejercicio fiscal, para la determinación del gravamen, será el año calendario, salvo expresa disposición en contrario.   

                            El gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipos, en los períodos y con las modalidades que determine la Ordenanza Impositiva. Los anticipos precedentemente establecidos serán liquidados sobre la base de los ingresos devengados en cada período.

                            En oportunidad del vencimiento del plazo para el ingreso del último anticipo, los responsables deberán presentar una declaración jurada del gravamen que, en definitiva, les corresponderá ingresar por el ejercicio fiscal y, previa deducción de los anticipos ingresados, se abonará, en el mismo plazo, el saldo resultante.

OPERACIONES DE LIMITADO VOLUMEN.

ARTICULO 109º:  Los contribuyentes de limitado volumen de operaciones, agrupados en una o más categorías por el Departamento Ejecutivo, ingresarán el tributo mediante cuotas fijas actualizables que determinará la Ordenanza Impositiva.

CESE DE ACTIVIDADES.

ARTICULO 110º:  A los efectos de la liquidación proporcional del tributo, cuando cesen actividades, las tasas se calcularán por mes completo, aunque los períodos de actividad fueren menores, abonando el monto resultante dentro de los quince días de producido el cese.

                            La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese de actividad.

LOCALES NO AUTORIZADOS.

ARTICULO 111º:  Los  locales comerciales o industriales que funcionen sin la correspondiente habilitación e inscripción, según lo establecido en las normas de este Código u Ordenanzas Especiales, serán clausuradas mientras no regularicen su inscripción.

                            La falta de habilitación o inscripción, previa a la iniciación de las actividades, hará pasible al responsable de una multa graduable hasta cinco veces el monto de la tasa de inscripción, actualizada a la fecha en que se practiquen las actuaciones.

INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.

ARTICULO 112º:  El cumplimiento de la obligación de la inscripción que prescriben las Leyes Mercantiles, a cargo del responsable, deberá justificarse ante la Municipalidad, con el documento de constitución, anotado en el Registro Público de Comercio que corresponda.

                            Las sociedades constituidas por contrato no inscriptas en el Registro Público de Comercio, previo a su empadronamiento, deberán justificar ante la Municipalidad este hecho por medio del instrumento debidamente legalizado.

DEUDAS POR ACTIVIDADES ANTERIORES.

ARTICULO 113º:  No se dará curso al pedido de inscripción de actividades gravadas por este capítulo, mientras subsistan deudas por actividades anteriores. Todo propietario de locales no es responsable solidariamente del pago de las Tasas y Derechos, y sus accionarios de los locatarios, comodatarios, usufructuarios y/o tenedores a título precario. (S/modif. Ord. 37/1994)

TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO.

ARTICULO 114º:  En el caso de transferencia de fondo de comercio se reputa que el adquirente continúa con las actividades del trasmitente y le sucede en las obligaciones fiscales, sin perjuicio del cese de la responsabilidad del adquirente, conforme lo dispuesto en el artículo 25º de este Código.

BASE IMPONIBLE ESPECIAL.

ARTICULO 115º:  A los efectos de la obtención del monto imponible, los contribuyentes o responsables en los casos especiales que se indican, y sin perjuicio de la aplicación de una tasa mínima, declararán en base a:

1)      Comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier otro tipo de retribución análoga:

a)      agencias, agentes y/o corredores de casas establecidas fuera del municipio, sin depósito de mercaderías;

b)      Rematadores, martilleros, comisionistas y/o consignatarios con o sin acopio o depósito de mercaderías;

c)      Agencias y sub agencias de juegos de azar autorizadas;

d)     Agencias y/o agentes de publicidad.

2)      Ingresos brutos:

a)      Explotaciones madereras y actividades afines y/o derivados;

b)      Contratistas de construcciones, herrería de obras, instalaciones eléctricas, pintura de obras y afines;

c)      Compañía de transporte de pasajeros, turismo, mudanzas, cargas generales;

3)      Diferencia entre el precio tipo comprador y vendedor, considerándose para ello las diferencias que signifiquen un ingreso:

a)      Casas de cambios.

4)      Diferencia entre el precio de adquisición y el de reventa:

a)      Agencias de automotores, tractores y/o implementos agrícolas, que comercialicen las unidades nuevas y/o usadas;

b)      Agencias de venta de combustibles y/o lubricantes.

5)      Por metro cuadrado de superficie:

a)      Depósito de mercaderías en tránsito y/o en los que no realicen ventas.

COOPERATIVAS.

ARTICULO 116º:  Las cooperativas, abonarán las tasas de conformidad con el agrupamiento y/o gravámenes establecidos en la Ordenanza Impositiva, acorde con las actividades que desarrollen.

                            Las que reciben productos de sus asociados y los coloquen en el mercado con o sin transformación, deberán abonar las tasas previstas en la Ordenanza Impositiva como si fueran productores.

                            La base imponible será determinada sobre el precio final de la venta. A todos sus efectos serán considerados agentes de retención en los términos del artículo 32º de este Código.

ABASTECEDORES:

ARTICULO 117º:  Serán considerados como abastecedores y estarán alcanzados por los gravámenes previstos en este capítulo aquellos proveedores de comercios establecidos en la jurisdicción Municipal, que tienen su sede fuera del ejido y que provean mercaderías de consumo general.

BANCOS Y SEGUROS.

ARTICULO 118º:  Para los Bancos y otras entidades financieras reglamentadas y/o autorizadas a funcionar como tales por el Banco Central de la República Argentina, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado texto legal.

                            Para las compañías de seguros, sus agencias o sucursales, la base imponible estará integrada por el monto total de las primas emitidas y demás accesorios, excepto los impuestos y tasas incluidas en el premio, más las comisiones de reaseguros, las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la renta de valores mobiliarios, no exentas de gravámenes, así como los provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

                            Podrán deducirse de las bases imponibles los montos que correspondan a los riegos en curso en el período.

                            No obstante la base imponible establecida, la Ordenanza Impositiva y otra especiales, podrán fijar tasas básicas.

DEDUCCIONES ADMITIDAS:

ARTICULO 119º:  Los responsables de las actividades gravada, podrán deducir del monto bruto imponible, lo siguiente:

1)      El importe de las notas de crédito por devoluciones.

2)      El monto total de las bonificaciones y/o descuentos otorgados.

3)      El importe devengado en concepto de impuestos que inciden directamente sobre el valor de las mercaderías, deducción que sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de dichos gravámenes que se encuentren inscriptos, y en la medida que correspondan a la actividad sujeta al pago del derecho establecido en el presente Capítulo.

4)      Las donaciones a los fiscos nacionales, provinciales o municipales, a las instituciones religiosas, mutualistas, civiles y bien público.

5)      El importe correspondiente por laudo personal en los casos en que este porcentaje se individualice expresamente.

                            Las deducciones admitidas son taxativas y deberán estar fehacientemente documentadas.

EXENCIONES.

ARTICULO 120º:  Quedan exentos del derecho de Inspección, Registro y Servicios de Contralor:

1)      Los pequeños negocios y talleres de composturas en general, cuando sean atendidos personalmente por inválidos o sexagenarios, siempre que la actividad sea ejercida directamente por el solicitante o en núcleos familiares, sin empleados en relación de dependencia, ni familiar emancipado.

2)      Los establecimientos de asistencia social, de servicios médicos, descanso, recuperación, salud, etc., que presten los servicios gratuitamente.

3)      El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las empresas estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por ordenanzas especiales.

4)      El ejercicio de profesiones liberales que no estén organizadas en forma de empresa, en los primeros dos años, a contar desde la fecha de matriculación en los respectivos consejos profesionales.

CAPITULO II: 

TASA GENERAL DE INMUEBLES.

HECHO IMPONIBLE:

ARTICULO 121º:  La Tasa General de Inmuebles corresponde a los servicios de: alumbrado, barrido, limpieza, recolección de residuos, conservación y arreglo de cordones cunetas y zanjas, riego, arreglo y conservación de calles y caminos de tierra, reparación y conservación de mejoras de plazas, parques y paseos, seguridad contra incendios, y servicios viales que no se encuentran gravados específicamente, ya se practiquen estos servicios, parcialmente, diaria o periódicamente, y será abonada por los propietarios o responsables u ocupantes de bienes raíces ubicados dentro del ejido municipal, o usufructuarios de tierras fiscales, ya sea que se beneficien directa o indirectamente con los servicios citados, en la forma y por los montos y conceptos que fije la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 122º:  A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerará como objeto imponible, a cada uno de los inmuebles situados en el ejido municipal, sean urbanos o rurales; pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división.

                            La Ordenanza Impositiva podrá establecer tasas, global o individualmente, por los distintos conceptos detallados en el artículo 121º.

DETERMINACION DEL GRAVAMEN:

ARTICULO 123º:  La Tasa General de Inmuebles tiene carácter anual y el pago se efectuará en las condiciones y términos que establezca la Ordenanza Impositiva.

                            El monto de la obligación se determinará por cualquiera de los siguientes métodos:

1)      por metro lineal de frente; 2) por superficie (metro cuadrado, hectárea, etc.,); 3) Por valuación fiscal; 4) por aplicación combinada de los incisos anteriores; 5) Por cualquier otro método que determine la Ordenanza Impositiva.

TERRENOS BALDIOS:

ARTICULO 124º:  Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren ubicados en la zona urbana, tengan o no tapial o vereda, están obligados a abonar la sobre tasa que fije la Ordenanza Impositiva.

                            A los fines de la aplicación de la sobre tasa, serán considerados como baldíos los inmuebles en la siguientes condiciones:

1)      Los que no estén edificados; 2) los que estén construidos con elementos precarios, a juicio del Departamento Ejecutivo, o hayan sido declarados inhabitables, o se encuentren manifiestamente deteriorados; 3) las propiedades que, estando edificadas, tengan una superficie que supere los requerimientos propios de los fines para los que estén construidos.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTICULO 125º:  Los contribuyentes o responsables responden con la propiedad sujeto al pago de los derechos, tasas o contribuciones, por los importes actualizados, intereses y multas de que fuera pasible.

Cuando la propiedad, motivo del gravamen, no pueda ser afectada al pago de las obligaciones, los beneficiarios de los servicios responderán con sus bienes o ingresos.

OBLIGACION DE ESCRIBANOS:

ARTICULO 126º:  Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio, están obligados a asegurar el pago de los derechos, tasas, contribuciones, actualizaciones, multas y/o recargos, quedando obligados a retener los importes adeudados de fondos de los contribuyentes contratantes.

ARTICULO 127º:  Los escribanos que no cumplan con la disposición precedente, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas, salvo que cuenten con el certificado de “Libre Deuda”. Las solicitudes de “Libre Deuda” presentada por los escribanos deberán estar a disposición de los mismos en un plazo no mayor de quince días, a partir d la fecha de presentación.

                            Las que tuvieran entrada y no fueran reclamadas pierden su validez a los sesenta días, corridos de solicitadas, debiendo en tal caso iniciarse una nueva solicitud.

                            Los certificados de “Libre Deuda” expedidos en las condiciones establecidas tienen una validez de noventa días corridos.

PROPIEDADES HORIZONTALES

ARTICULO 128º:  Las propiedades horizontales pagarán las tasas por cada unidad funcional.

EXENCIONES.

ARTICULO 129:  Están exentas del 50% de la Tasa General sobre inmuebles:

1)      Las propiedades de la Nación y de las Provincias ubicadas en las zonas urbanas ( Gendarmería, Policía, Juzgado de Paz, con excepción de las que corresponden a empresas del estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en Ordenanzas Municipales.

2)      Las entidades mutualistas con Personería Jurídica e inscriptos en la Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.

3)      Los establecimiento educacionales oficiales o particulares que funcionen en locales propios y cuya enseñanza se imparta en idioma nacional y en forma gratuita

ARTICULO 130º:   Estarán exentos del recargo por baldío:

1.      Todos aquellos inmuebles sobre los que, habiéndose solicitado permiso para construir se estén realizando obras, sujetos a la reglamentación del Departamento Ejecutivo.

2.      Aquella que sea única propiedad y sus dimensiones no superen en más de un ciento por ciento, las medidas mínimas de superficie establecidas para cada zona.

3.      Los terrenos baldíos que se encuentren sujetos a expropiación o expropiados por causa de utilidad pública.

4.      Los loteos, dentro de los primeros cinco años a partir de la fecha de aprobación por la Dirección General de Catastro de la Provincia. El período de eximisión se computará a partir del 1º de enero del año siguiente a la aprobación de la subdivisión. Facultase al Departamento Ejecutivo a ampliar dicho plazo por resolución fundada, por un plazo no mayor y por única vez.

5.      Las propiedades que formen parte integrante de un núcleo habitacional, industrial y/o comercial y sus colaterales, tales como parquizados, jardines, huertas piscinas, playas y otros, dentro de las dimensiones que el Departamento Ejecutivo juzgue razonables.

6.      Los baldíos no aptos para construir, carácter que será determinado por el Departamento Ejecutivo, a solicitud de parte interesada.

7.      Los baldíos internos.

ARTICULO 131º:  Estarán exentos del pago total de la tasa General de Inmuebles:

1)      Las propiedades de la Nación y de la Provincia ubicadas en las zonas rurales, con excepción de las que se destinen a explotaciones comerciales e industriales o que se encuentren ocupadas en forma regular o irregular.

2)      Los propietarios de baldíos o propiedades habitables que hayan ofrecido el uso de los mismos a la Municipalidad y aceptados por ésta en forma gratuita y por un término no inferior a tres años, durante el período usufructuado por la Municipalidad.

3)      La propiedad única perteneciente a un jubilado o pensionado, a) persona que siendo mayor de setenta y cinco años y hasta 80 años, si su ingreso no supera el 150% del haber jubilatorio vigente y b) siendo mayor de 80 años, y su ingreso no supera el 200% el haber mínimo jubilatorio vigente   , o que poseen una incapacidad laboral mayor al setenta por ciento y habitada por él y su familia, siempre que los ingresos totales del grupo familiar conviviente no superen en más de un ciento por ciento el monto mensual establecido para la jubilación mínima y móvil vigente. A tal efecto se deberá acreditar que no posee otro bien registrable ( Mod. Ord. 58/94 y Ord.42/2004)

En el caso correspondiente acreditar la incapacidad laboral mediante Certificado Médico expedido por la autoridad sanitaria competente. El DEM reglamentará el procedimiento a seguir para la obtención de éste beneficio, disponiéndose un trámite sumario y gratuito. Las exenciones establecidas deberán acordarse por resolución expresa del Departamento Ejecutivo Municipal.

4)      Los establecimientos educaciones oficiales o particulares que funcionen en locales propios, y cuya enseñanza se imparta en idioma nacional y en forma gratuita.

5)      Los templos de cualquier culto o religión. No podrán acogerse a este beneficio los inmuebles que produzcan rentas.

6)      Los establecimientos de asistencia social gratuita, por los inmuebles que se destinen a esos fines.

7)      Las entidades vecinales reconocidas por el Municipio que funcionen en locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.

8)      Los inmuebles de las asociaciones con Personería Gremial, expresamente reconocidas por los organismos estatales correspondientes, que sean destinados a sede social.

9)      La propiedad única perteneciente a menores huérfanos hasta la mayoría de edad, (Agregado por Ord. No. 26/95)

10)  La propiedad única perteneciente a un EX COMBATIENTE de las ISLAS MALVINAS, cuando sobre ella tenga instalada su vivienda personal y la de su grupo familiar primario, en tanto la totalidad de los ingresos verificados, en el núcleo familiar, no supere dos (2) veces el haber mínimo de un trabajador en relación de dependencias, fijada actualmente en tres(3) AMPOS.(Agregado s/ Ord. Nro. 06/1996 )

BONIFICACIONES DE LA SOBRETASA POR BALDIOS.

ARTICULO 132º:  Los terrenos baldíos que se encuentran cercados y adecuadamente desmalezados y conservados, serán objeto de bonificaciones en la sobretasa por baldíos establecida en el artículo 124º, a fin de fomentar el mejoramiento edilicio. La Ordenanza Impositiva fijará las condiciones y porcentajes de descuento.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTICULO 133º:  Limpieza de terrenos baldíos:  La Municipalidad podrá efectuar la limpieza de los terrenos baldíos y/o veredas de la planta urbana que no estén debidamente conservados, cobrando al propietario o poseedor los gastos incurridos, que incluirán un adicional por gastos de administración que graduará el Departamento Ejecutivo hasta un cincuenta por ciento de los gastos incurridos, y sobre el total determinado se aplicará el recargo que fije la Ordenanza Impositiva. El costo de la limpieza será determinado por el Departamento Ejecutivo.

                            Las exenciones establecidas en el artículo 129º al 131º, no son aplicables a los conceptos establecidos en el presente artículo.

ARTICULO 134º:  Preservación e higiene de calles y caminos: La circulación de vehículos queda sujeto a las condiciones adecuadas de intransitabilidad.

                            Queda expresamente prohibido, y será penado con multas graduables por el Departamento Ejecutivo, hasta el equivalente al doble de los gastos incurridos por reparaciones, despejes, etc.:

1)      Los que transiten por calles y caminos terrados con camiones, tractores, vehículos encadenados, antes que las condiciones de trsitabilidad lo hagan posible, sin afectar considerablemente el camino.

2)      Los que obstaculicen los caminos y/o márgenes reglamentarios con rollos, ramas y cualquier desperdicio forestal y/u objeto de cualquier naturaleza.

3)      Los que arrojen residuos o aguas servidas en aceras, cordones o calles.

                            Sin perjuicio de la multa prevista, los responsables reintegrarán los gastos incurridos, los que serán determinados por el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO III:  DERECHOS DE CONSTRUCCION.

HECHO IMPONIBLE:

ARTICULO 135º:  Los derechos de construcción corresponden a los servicios municipales de estudios de planos y demás documentos, inspección y certificación de

obras, sus modificaciones, ampliaciones, construcciones en cementerios, instalaciones mecánicas y de energía eléctrica y por todo otro servicio relativo a ejecución de obras.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTICULO 136º: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se realicen las contribuciones. Son responsables los profesionales que intervengan en el proyecto, dirección o construcción de las obras.

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 137º:  La base imponible estará constituida por:

a)      la superficie cubierta; b) la tasación de la obra a construir que fije el Consejo Profesional de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería; c) por metro lineal o metros cuadrados, o cualquier otro índice de medición que se establezca.

                        Cuando la base imponible declarada no guarde relación con los precios reales o costos de plaza, se procederá al reajuste correspondiente de acuerdo a métodos técnicos usuales en la materia.

                         Las tasas estarán fijadas en la Ordenanza Impositiva.

EXENCIONES.

ARTICULO 138º:  Estarán exentos del pago de la contribución establecida en este capítulo las instituciones religiosas, las entidades de bien público sin fines de lucro, con excepción de las obras que se destinen a otros fines, los jubilados en las condiciones del artículo 131º de este Código, las instituciones nacionales, provinciales e instituciones de bien público con personería jurídica en las condiciones establecidas en el artículo 129º de este Código.

ARTICULO 139º:  Las viviendas económicas, construidas por los propietarios, cuya superficie no supere los 50 m2 más 5 m2 por cada integrante del grupo familiar, estarán exentos de esta tasa.

DISPOSICIONES ESPECIALES:

ARTICULO 140º:  Transcurridos dos años desde la fecha de aprobación de los planos sin que se hayan iniciado las obras, caducarán los derechos que se hubiesen abonado, pudiendo el interesado solicitar prórroga por causa justificada, a juicio de la Municipalidad.

ARTICULO 141º:  Cuando se verifiquen construcciones en infracción a la reglamentación vigente, no acatando las intimaciones, los responsables serán sancionados con multas que fijará la Ordenanza Impositiva, siendo solidariamente responsables, el propietario de la construcción y el profesional o técnico interviniente.

                            Las reincidencias y/o el incumplimiento de los pagos de las multas o actitudes incorrectas, facultará al Departamento Ejecutivo a duplicar, triplicar, cuadruplicar, etc., las mismas, según la gravedad de la falta cometida. Las obras ejecutadas sin autorización, que contravengan disposiciones del Código de Edificaciones, serán clausuradas.

ARTICULO 142º:  La Municipalidad dispondrá la construcción de veredas, muros o tapiales en los terrenos comprendidos en la planta urbana que determinen ordenanzas especiales, con cargo al frentista.

ARTICULO 143º:  Queda prohibido dejar materiales de construcción y/o demolición en la vía pública, sin previa autorización municipal.

ARTICULO 144º:  Previo al suministro de energía eléctrica y agua potable u otros servicios públicos, el ente prestatario deberá requerir el certificado de libre deuda municipal. La transgresión a esta norma será penada con multa, debiéndose suspender el suministro, salvo el de agua potable, dentro de los cinco días de la comunicación pertinente.

                            La multa se duplicará por cada reincidencia, aplicándose lo establecido en el artículo 20º.

CAPITULO IV: 

TASAS ESPECIALES DE RODADOS.

DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 145º:  Patente de Rodados:  la tasa municipal correspondiente a este concepto se encuentra involucrada dentro del Impuesto Provincial al Automotor (Ley 1086). La comuna, en su carácter de agente de percepción, coparticipa de la recaudación del impuesto en la proporción que fija la Ley; no pudiendo, en consecuencia, establecer gravámenes adicionales mientras rija la misma.

ARTICULO 146º:  Los propietarios de vehículos en general, estén o no inscriptos en la Municipalidad, serán responsables del pago de los impuestos y/o sanciones establecidas.

ARTICULO 147º:  No podrán circular dentro del ejido municipal vehículos que carezcan de las chapas patentes expedidas por el Registro Nacional del Parque Automotor. La Municipalidad podrá disponer la aplicación de plaquetas adicionales con carácter obligatorio, fijando los derechos en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 148º:  La falta de pago en tiempo y forma del impuesto al parque automotor (Ley 1086) u otras infracciones o gastos que originen los rodados, hará pasible al responsable de las sanciones que fija la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de las multas y recargos establecidos por la Dirección General de Rentas.

REGISTRO DE CONDUCTOR.

ARTICULO 149º;  Los conductores de vehículo automotor deberán inscribirse en el registro de conductores de la Municipalidad, sin lo cual no estarán habilitados para conducir. El otorgamiento del carnet respectivo estará sujeto a los siguientes requisitos:

1)      Presentar la documentación requerida por el Departamento Ejecutivo.

2)      Haber cumplido 18 años de edad, y

3)      Haber aprobado el exámen al que será sometido para comprobar las condiciones de idoneidad requerida.

                            El carnet de conductor será otorgado previo pago de los derechos fijados por la Ordenanza Impositiva y estará sujeto a las renovaciones, con la periodicidad que se establezca.

                            La falta de carnet de conductor será objeto de las sanciones que fija la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 150º:  El Departamento Ejecutivo reglamentará las modalidades relativas a placas y plaquetas suplementarias, ajustado al Reglamento General de Tránsito para calles y caminos de la República.

CAPITULO V:

TASA DE SALUD PUBLICA MUNICIPAL

HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 151º:  Por los servicios de protección sanitaria, inspección higiénica y/o aptitud bromatológica, efectuadas por la Municipalidad, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva u otras especiales.

BASE IMPONIBLE.

ARTICULO 152º:  Constituirán índices determinativos de la obligación tributaria:

1)      Las reses y sus partes.

2)      Los animales de cualquier especie que se faenen y/o introduzcan.

3)      Unidades de peso y/o capacidad.

4)      Los locales comerciales y/o industriales.

5)      Los vehículos según su capacidad u otros medios.

6)      Cualquier otro medio y/o sus combinaciones, acorde con la naturaleza del servicio.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTICULO 153º:  Son contribuyentes los propietarios y/o proveedores de productos alimenticios, locales, instalaciones y/o vehículos afectados, personas o empresas beneficiarias de los servicios especiales y los abastecedores de carnes e cualquier especie.

ARTICULO 154º:  Son solidariamente responsables, los comerciantes abastecidos por los contribuyentes directos.

FAENAMIENTO E INTRODUCCION.

ARTICULO 155º:  Tanto el faenamiento como la introducción de carne de cualquier especie, deberán realizarse o provenir de establecimiento debidamente autorizados por las autoridades competentes.

INSPECCION VETERINARIA.

ARTICULO 156º:  En los casos de mataderos autorizados no se podrá realizar la matanza de ningún animal, para el consumo de la población sin previa inspección municipal, salvo situaciones especiales autorizadas por el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 157º:  Los animales destinados al faenamiento y que en el reconocimiento presentasen un estado sanitario dudoso, serán sometidos a observación por el término que fijen las disposiciones legales en vigencia.

ARTICULO 158º:  En los casos de muerte, accidentes y/o enfermedad de animales, no se permitirá el desuello sin antes haberse verificado el diagnóstico.

LIBRETA DE SANIDAD;

ARTICULO 159º:  Será obligatoria la tenencia de “Libreta de Sanidad” que otorgará la Municipalidad, a toda persona que se encuentre comprendida en ordenanzas o disposiciones previstas en la Ordenanza Bromatológica u ordenanzas especiales.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTICULO 160º:  Los empleados u obreros presentarán al empleador, previamente a la iniciación del servicio, la libreta sanitaria, quedando en custodia en el lugar del trabajo. La infracción a esta disposición será imputable al empleador.

ARTICULO 161º:  Todo propietario de animal canino que origine intervenciones por haber ocasionado mordeduras, deberá pagar todos los gastos que se ocasionen, sin perjuicio de la multa correspondiente.

ARTICULO 162º:  Todo animal canino que se encuentre suelto en la vía pública, en la zona urbana, sin la patente, podrá ser sacrificado o trasladado al corralón municipal, de donde podrán ser retirados previo pago de las multas que establece la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 163º:  Todo animal muerto deberá ser quemado o enterrado convenientemente. En su defecto lo hará la Municipalidad cobrando al propietario los gastos incurridos con un recargo del 100%.

ARTICULO 164º:  Las porquerizas, establos y/o criaderos de aves deberán estar ubicados por lo menos a cincuenta metros de las habitaciones, del camino y del lindero, quedando expresamente prohibida su instalación dentro de la planta urbana y demás zonas expresamente previstas. Las infracciones a esta disposición serán penadas con multas que fijará la Ordenanza Impositiva.

CAPITULO VI: 

DERECHOS QUE INCIDEN SOBRE LOS CEMENTERIOS.

ARRENDAMIENTO O CONCESION.

ARTICULO 165º:  Por el arrendamiento, concesión o permiso de uso de terrenos; por inhumaciones, ocupación de nichos, fosas y/o sepulcros en general; depósito, traslado, exhumación de cadáveres; colocación de lápidas y demás actividades referidas a los cementerios, se pagarán las alícuotas y/o tasas que establezca la Ordenanza Impositiva.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTICULO 166º:  Los contribuyente y responsables que se detallan a continuación se regirán por las disposiciones que establezcan las ordenanzas especiales. Soncontribuyentes:

1)      Los concesionarios, arrendatarios o responsables de uso de los terrenos y/o sepulcros en general.

2)      Las personas que soliciten los servicios indicados en el artículo anterior.

Son responsables:

1)        Las personas que construyan, fabriquen y/o coloquen placas, plaquetas y/o monumentos.

2)        Las sociedades y/o asociaciones arrendatarias o responsables y otros que fijen las ordenanzas especiales.

CONSTRUCCION EN CEMENTERIOS.

ARTICULO 167º:  Los arrendatarios quedan obligados a presentar los planos respectivos y edificar dentro de los dos años de la fecha de aprobación respectiva, vencido el cual quedará sin efecto, perdiendo derecho a toda reclamación.

ARRENDAMIENTO DE SEPULTURAS.

ARTICULO 168º:  Las sepulturas destinadas a inhumaciones bajo tierra serán concedidas, con opción a renovación, por tiempo determinado. Vencido el término, los restos que ellas contengan deberán ser retirados dentro de un plazo de treinta días, en su defecto podrá retirarlos la Municipalidad, sepultándolos en la fosa común.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTICULO 169º:  En los cuadros de tierra destinados a tumbas, sólo se permitirá la colocación de una cruz de hasta 0,50 m. de altura, medida desde el punto máximo de la tumba.

ARTICULO 170º:  La excavación de sepultura queda a cargo de los deudos, salvo exención que determine el Departamento Ejecutivo.

EXENCIONES.

ARTICULO 171º:  Quedan exceptuados del pago de los derechos y tasas por arrendamiento o renovación:

1)      Los deudos de escasos recursos que así lo acrediten, a juicio del Departamento Ejecutivo, siempre que los restos sean sepultados bajo tierra.

2)      El personal municipal jubilado, pensionado o en actividad, abonará el 50% de los derechos y tasas que fije la Ordenanza Impositiva, cuando deban sepultar los restos del cónyuge, ascendiente o descendientes directos en primer grado.

HECHO IMPONIBLE

Modificase el ARTÍCULO 172º de la Ordenanza Nº17/85, Código Fiscal Municipal vigente, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“PUBLICIDAD Y PROPAGANDA”

ARTICULO 172º: Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonaran los derechos que a sus efectos se establezcan:

a)      La publicidad y/o propaganda escrita o grafica, hecha en la vía publica o visible desde esta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identintifique: nombre de la empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o característica del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitario. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerara publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.

b)     La publicidad y/o propaganda que se realice o halle en el interior de locales o lugares destinados al público, o que posibiliten el acceso de público en general o de cierto y determinado publico en particular (cines, teatros, comercios, galerías, shoppings, autoservicios, supermercados e hipermercados, campos de deporte y demás sitios destinados a publico).

c)      La publicidad y/o propaganda oral realizada en vía pública o en lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público. 

d)     La publicidad y/o propaganda escrita, grafica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del publico o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por este como reconocimiento de un nombre, producto, servicio y/o actividad comercial”….

(MODIFICADO SEGÚN ORDENANZA 66/2008)

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTICULO 173º: La publicidad no contemplada por este Capítulo, pagará por aquella que más se asemeje a sus características.

ARTICULO 174º: Antes de colocar un aviso, letrero o cualquier otra clase de propaganda, deberán ser aprobados e inscriptos en el registro municipal.

ARTICULO 175º:  Cualquier texto de letreros o anuncios que contengan errores de ortografía o redacción, deberá ser retirado o borrado, quedando el Departamento Ejecutivo, facultado para hacer cumplir de inmediato esta disposición y, si fuera necesario, borrar o retirar el texto observado a costa del anunciante.

ARTICULO 176º:  Se entiende por anuncio saliente a todo aquel que sobresalga por lo menos 0,30 m. de la línea de edificación, con excepción de los pintados en toldos.

                            Los anuncios salientes estarán limitados por razones de seguridad a lo que el Departamento Ejecutivo, establezca en cada caso.

                            Para la colocación de letreros o avisos salientes, la solicitud deberá presentarse acompañado de un croquis en escala de 1:20 con las dimensiones y características exactas, a los efectos del pago de los derechos.

ARTICULO 177º:  Todo permiso que se conceda para la exhibición de avisos, letreros, anuncios, etc., o todo otro medio de propaganda, es de carácter precario, pudiendo ser revocado por el Departamento Ejecutivo en cualquier momento, por causa justificada, aunque el interesado hubiere abonado el derecho correspondiente, reintegrándosele, en este caso,  la parte proporcional de lo percibido.

ARTICULO 178º:  Se considerará superficie útil, de todo aviso saliente, el marco, revestimiento, fondo o todo otro aditamento que se coloque. Cuando no constituya una medida regular se formará una poligonal, uniendo los puntos más distantes.

ARTICULO 179º: Todo letrero que se retire, o sea borrado, con la sola excepción de los provisorios, deberá ser comunicado a los efectos de darlo de baja del registro.

ARTICULO 180º:  En toda infracción, debidamente comprobada, se considerarán responsables solidarios los comerciantes, industriales, la empresa y/o agente de publicidad, profesionales intervinientes y todo aquel a quien la propaganda beneficie.

ARTICULO 181º:  Por todo letrero o aviso de propaganda, cualquiera sea el estado en que se encuentre, mientras no se retire de la vía pública o del lugar con visibilidad desde la calle, se deberán abonar los derechos correspondientes.

ARTICULO 182º:  Por clausura o traslado de comercio se deberá retirar los avisos o chapas existentes, bajo pena de una multa que fijará la Ordenanza Impositiva. Los propietarios de los inmuebles referidos están obligados a hacer cumplir esta disposición, so pena de que, pasados los diez días posteriores a la clausura o traslado, se les considere solidarios de la penalidad y obligados al pago de los derechos y/o multas que se aplicaren.

EXENCIONES

Modificase al ARTICULONº183º de la Ordenanza Nº17/85, Código Fiscal Municipal vigente, el que quedara redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 183º: 

a)      La publicidad y/o  propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos.

b)     La exhibición  de chapas de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.

c)      Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma, siempre y cuando pertenezcan directamente  al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el publico con fines comerciales.

d)     La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía publica.

e)      Quedan exentos del pago de este tributo los comerciantes inscriptos en el registro de comercio, no alcanzado esta excepción a quienes inscriptos tengan sus casas centrales o matrices fuera del ámbito de esa jurisdicción.”.—-

MODIFICADO SEGÚN ORDENANZA 66/2008)

PROHIBICIONES

ARTICULO 184º:  Queda terminantemente prohibido:

1)      Colocar en la vía pública carteles, letreros o avisos cuyas dimensiones, forma o material, constituyan peligro para la seguridad pública, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.

2)      La propaganda que por sus ilustraciones o textos, a juicio del Departamento Ejecutivo, afecten la moral y las buenas costumbres.

3)      La colocación de avisos o carteles, cualesquiera sea su naturaleza, en plazas, jardines o paseos públicos, árboles, postes de alumbrado o telefónicos.

4)      La colocación de carteles en los frentes de casas particulares, sin permiso expreso del propietario.

5)      La propaganda callejera en base a ruidos, gritos o voces, salvo expresa autorización del Departamento Ejecutivo.

6)      El uso de alquitrán, sustancias y/o tintas similares por sus efectos, en los letreros de propaganda.

7)      Letreros o avisos en base a material inflamable.

8)      La propaganda redactada en idioma extranjero, sin la correspondiente y exacta traducción al idioma nacional.

PENALIDADES.

ARTICULO 185º:  La transgresión a las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionada con una multa que fijará la Ordenanza Impositiva, duplicándosela  por cada reincidencia.

ARTICULO 186º:  El Departamento Ejecutivo queda facultado para incautarse y retirar toda clase de anuncios y elementos de publicidad, cuando no se hubieran abonado los derechos respectivos, sin perjuicio del cobro de los mismos, con los recargos, actualizaciones y multas que puedan corresponder.

                            El trabajo de retiro se hará por intermedio de la Municipalidad con cargo a los infractores.

CAPITULO VIII

ESPECTACULOS PUBLICOS.

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 187º:  Las actividades consideradas como Espectáculos Públicos deberán satisfacer los gravámenes que establezca la Ordenanza Impositiva.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTICULO 188º:  El permiso para realizar espectáculos públicos deberá solicitarse por escrito con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para su realización, salvo las autorizaciones de carácter permanente.

                            La solicitud deberá expresa clase, horario y lugar de realización del espectáculo, acompañando, además , los talonarios de entradas que se emplearán para el cobro del acceso al público, clasificados por categorías y numeradas correlativamente, para su control y sellado como así también para la verificación del pago de los derechos que corresponda.

                            Cuando los espectáculos no se efectúen en locales propios, los peticionarios deberán adjuntar la correspondiente autorización del propietario o responsable del local donde se realizarán.

ARTICULO 190º:  En caso de suspensión del espectáculo, por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, el pago será aplicado a otra oportunidad.

ARTICULO 191º: Se entenderá por función al espectáculo que repita, total o parcialmente, el programa aún en varias secciones diarias. A los cinematógrafos que exhiban películas en continuados, se los considerarán tantas funciones como programas se repitan en la proyección diaria.

ARTICULO 192º:  Cuando no se cobre o se trate de disimular el precio real de las entradas, se sumarán los adicionales cobrados y constituirán la base imponible para calcular los derechos a abonar.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTICULO 193º:  Son contribuyentes los realizadores, organizadores o patrocinadores de las actividades gravadas.

ARTICULO 194º: Son solidariamente responsables con los anteriores, los patrocinantes o los propietarios de locales o lugares donde se realicen las actividades gravadas.

ARTICULO 195º:  Las personas de existencia real mencionadas en los artículos 193º y 194º, serán los responsables de la recaudación de los derechos que fije la Ordenanza Impositiva los que deberán rendir ante el Organismo Fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas de finalizada la función.

CONTROL Y PERCEPCION DE LOS DERECHOS.

ARTICULO 196º:  Tendrán libre acceso a los espectáculos públicos, a los efectos de controlar y/o percibir los derechos establecidos, los funcionario y/o empleados municipales debidamente autorizados, para lo cual los responsables deberán facilitar todos los medios que sean necesarios para la realización de las tareas de verificación. El no hacerlo implicará una resistencia pasiva al control y será considerada como defraudación fiscal, la que será tratada como tal de acuerdo al régimen previsto.

EXENCIONES:

ARTICULO 197º:  Estarán exentos del pago de los derechos a los espectáculos públicos:

1)      Las funciones teatrales que estén destinadas al fomento de los teatros vocacionales o cuyo mensaje signifique una elevación de la cultura o la convivencia humana, y siempre que no se haga de su ejercicio una actividad continuada que pudiera implicar fines de lucro.

2)      Los responsables de circos, cines o parques de diversiones que ofrezcan gratuitamente una función o la utilización de sus instalaciones por un tiempo no menor de cuatro horas, a escolares o niños en general, en días hábiles que no sean feriados o vísperas, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.

3)      Las cooperadoras de escuelas o entidades de bien público, que realicen espectáculos cuyos beneficios sean destinados a obras comunitarias o de la institución que los realice.

4)      Todos los espectáculos deportivos programados y realizados entre instituciones con asiento y domicilio real y legal dentro de la provincia.

5)      Las calesitas que no contengan otros juegos adicionales.

MULTAS E INFRACCIONES.

ARTICULO 198º:  En los casos de incumplimiento de cualquier disposición de este Capítulo, los responsables se harán pasible a un recargo igual al 100% del derecho que pudiera corresponder.

ARTICULO 199º:  La Municipalidad no habilitará ninguna función de circo o parques de diversiones hasta que no haya comprobado la seguridad de las instalaciones.

Capitulo IX

OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO.

HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 200º:  Por la ocupación o utilización del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público Municipal se pagarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva u otras especiales.

BASE IMPONIBLE.

ARTICULO 201º:  La base imponible para liquidar la contribución estará constituída por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado u otra unidad de medida que establezca la Ordenanza Impositiva u otras especiales.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTICULO 202º:  Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacios del dominio público Municipal.

ARTICULO 203º:  Son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios de bienes sujetos a concesión o permiso.

CAPITULO X:

OCUPACION DE LA VIA PUBLICA.

VENDEDORES AMBULANTES.

ARTICULO 204º:  Se entiende por vendedores ambulantes a todos aquéllos que se dedican a la venta de mercaderías y ofrezcan las mismas en la vía, locales y/o sitios públicos, con la correspondiente autorización, debiendo su presencia en cada lugar y/o sector, ser circunstancial, no pudiendo asumir un lugar definitivo y/o transitorio por más de una semana de tiempo (Modific. S/ Ord. 47/1996)

                            A los efectos tributarios quedarán comprendidos en este capítulo los vendedores de mercaderías de cualquier tipo con destino directo al usuario.

ARTICULO 205º:  El ejercicio de la actividad de vendedor ambulante estará sujeto a la previa autorización Municipal y pago de los derechos que correspondan, los que para formalizarse deberán ajustar  sus actividades a las normas establecidas por este Código u Ordenanzas Especiales y/o que fije el Departamento Ejecutivo Municipal, además de la obligatoriedad de presentar constancias fehacientes de contar con número de CUIT y su condición de inscripto en la Caja de Autónomos ante la Dirección General Impositiva. Este requisito puede ser exigido en cualquier momento por cualquier inspector municipal actuante, y en cualquier lugar de desarrollo de actividades, aún cuando haya ya abonado la Tasa Municipal. (Con modific. S/Ord. Nro. 47/1996)

EMBARGABILIDAD.

ARTICULO 206º:  Las mercaderías o efectos que posean los vendedores ambulantes, quedarán afectados al pago de los gravámenes establecidos, pudiendo ser embargados, decomisados o vendidos para el pago de aquellas y las multas en que hubieren incurrido los responsables.

DECOMISO.

ARTICULO 207º:  Las mercaderías no aptas para el consumo serán decomisadas en el acto, aplicándose a los responsables las sanciones que correspondan.

EXENCIONES.

ARTICULO 208º:  Están exentos del pago a los derechos establecidos en este capítulo, las personas sexagenarias, inválidas o no videntes y que sea esta actividad su único medio de vida, y los vendedores de productos de granja radicados en el ejido municipal, y comestibles de elaboración casera, debidamente autorizados.

MESAS Y SILLAS EN LA VIA PUBLICA.

ARTICULO 209º:  La colocación de sillas, mesas y otros elementos en aceras, parques, paseos, etc., requerirá autorización previa y expresa, la que se otorgará a solicitud de los interesados, siempre que, a juicio del Departamento Ejecutivo, no afecte la circulación peatonal y demás finalidades propias de los espacios o aceras, debiendo los responsables cumplir con las disposiciones respectivas.

ARTICULO 210º:  El sector ocupado, de aceras y paseos, deberá contar con iluminación clara y será obligatorio efectuar la limpieza tantas veces como sea necesario, a fin de mantener la higiene adecuada.

                            Se cuidará de que los elementos utilizados se conserven en buen estado, aseadas y pintadas, debiendo ser retiradas al término de las actividades.

PROHIBICIONES.

ARTICULO 211º:  Los permisos que se acuerden imponen las siguientes prohibiciones:

1)      Colocar las mesas y sillas en las aceras contiguas a los locales autorizados, salvo que para ello los interesados cuenten con autorización escrita del propietario, locatario y/o responsable de dicha acera.

2)      Colocar mesas y sillas en los lugares reservados para la detención de vehículos de transporte público de pasajeros, debiendo quedar un espacio suficiente para la detención de los vehículos.

3)      Colocar mesas y sillas a menos de cinco metros de los límites exteriores de locales de espectáculos públicos, Bancos, sedes de  Consulados extranjeros, institutos de enseñanza, templos de cualquier culto, velatorios y/o kioscos emplazados en la vía pública.

ARTICULO 212º:  Las transgresiones a las normas establecidas harán pasible a los responsables de las multas que establecerá la Ordenanza Impositiva y al inmediato retiro de los elementos, procediéndose – en caso de incumplimiento – a su secuestro, pudiendo ser rescatados previo pago de la multa que corresponda.

CIRCULACION DE RIFAS:

ARTICULO 213º:  Sin perjuicio de los tributos que a las rifas correspondiera según la legislación provincial para poder circular dentro del ejido municipal, deberán abonar previamente la tasa que fije la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 214º:  Estarán sometidas al régimen establecido en el artículo anterior las rifas de otras localidades que se venden dentro del ejido municipal. Las rifas organizadas por instituciones de servicios benéficos o de bien público, cooperadoras, clubes

deportivos y/o sociales y de estudiantes, que tengan su domicilio real en el Municipio, estarán exentas del pago de la tasa correspondiente.

ARTICULO 215º:  Son contribuyentes las personas, entidades o instituciones que organicen la emisión de las rifas, bonos, etc. Son responsables solidarios los que vendan o las hagan circular.

CAPITULO XI

DERECHOS DE OFICINA Y TASAS VARIAS.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

ARTICULO 216º:  Salvo disposiciones en contrario, todas las actuaciones que se promuevan ante la Municipalidad, deberán realizarse por escrito, abonando las tasas correspondientes.

EXENCIONES.

ARTICULO 217º:  Exceptuándose del pago de las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva, las actuaciones que promuevan los agentes municipales en servicio, los entes del Estado Provincial, Nacional o Comunal, y los trámites relativos al pago de tributos de cualquier naturaleza, salvo disposición especial en contrario.

LOCALES COMERCIALES DE PROPIEDAD MUNICIPAL

ARTICULO 218º:  Todas las adjudicaciones o autorizaciones para ocupar locales de propiedad municipal con fines comerciales, se formalizarán por medio de contrato, los que deberán establecer el plazo de vencimiento. El Departamento Ejecutivo, previo cumplimiento de los dispuesto por la Ley 257, artículo 54º, podrá suscribir, prorrogar o transferir contratos y establecer el monto del arrendamiento de dichos locales.

SERVICIOS DE EQUIPOS VIALES Y OTROS ELEMENTOS.

ARTICULO 219º:  Los beneficiarios de los servicios especiales de equipos viales, etc., cuando no correspondan a las prestaciones gravadas por este Código u otros especiales, abonarán los importes y por los conceptos determinados por el Departamento Ejecutivo  en base a costos elaborados por la dependencias específicas.

TERMINAL DE OMNIBUS.

ARTICULO 220º:  Por la utilización de las instalaciones de la terminal de ómnibus, las empresas de transporte de pasajeros, abonarán las tasas establecidas en le Ordenanza Impositiva, acorde con las modalidades que fije el Departamento Ejecutivo.

CONTRIBUCION DE MEJORAS.

ARTICULO 221º:  Las contribuciones correspondientes a las obras ejecutadas por el “Régimen de Contribución de Mejoras”, se establecerán acorde con los costos determinados con intervención de las dependencias respectivas y de la Contaduría Municipal, sin perjuicio de las determinaciones que se efectúen por Ordenanzas.

Procédase a condonar deudas por Contribución de Mejoras, a todos aquellos contribuyentes que se encuentren encuadrados por lo determinado en el Art. 131, Inc. 3ro. del C.F.M. quedando exentos del pago, siempre que demuestren poseer la propiedad por un período mínimo de cinco (5) años.- (Ordenanza 147/1992)  (con modific. S/ Ord. 58/1994)

Aprobado por el Honorable Concejo Deliberante de Montecarlo.-