Constitución Provincial

PRIMERA PARTE
SECCIƓN PRIMERA
Declaraciones, Derechos, Deberes y GarantĆ­as
TƍTULO PRIMERO
Generalidades
CAPƍTULO ƚNICO
Principios generales. Forma de gobierno.

ArtĆ­culo 1Āŗ.- La Provincia de Misiones, con los lĆ­mites que históricamente y por derecho le corresponden y como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, al restituirse al ejercicio de los derechos no delegados al Gobierno de la Nación, organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrĆ”tico y representativo de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantĆ­as consignados en la Constitución Nacional.

ArtĆ­culo 2Āŗ.- La soberanĆ­a reside en el pueblo, del cual emanan todos los poderes, pero Ć©ste no gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades legĆ­timamente constituidas, sin perjuicio de los derechos de iniciativa, referĆ©ndum y revocatoria.

ArtĆ­culo 3Āŗ.- Las autoridades que ejerzan el gobierno residirĆ”n en la ciudad de Posadas, la que se declara Capital de la Provincia.

ArtĆ­culo 4Āŗ.- En ningĆŗn caso podrĆ”n las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantĆ­as y derechos establecidos en ambas.

ArtĆ­culo 5Āŗ.- En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el ejercicio de sus funciones serĆ”n de ningĆŗn valor para la Provincia si no se hubiesen realizado de acuerdo con lo que dispone esta Constitución y las leyes provinciales. Si se hubiere decretado separación o cesantĆ­a de magistrados o funcionarios que tengan asegurada inamovilidad, se les deberĆ” promover la acción de destitución que corresponda de acuerdo con esta Constitución dentro de los noventa dĆ­as de haberse normalizado institucionalmente la Provincia.
Si asƭ no se hiciere serƔn reintegrados a sus funciones y aunque el cargo estuviere cubierto tendrƔn derecho a sus remuneraciones.

ArtĆ­culo 6Āŗ.- NingĆŗn magistrado o funcionario pĆŗblico podrĆ” delegar sus funciones en otra persona ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por esta Constitución.

TƍTULO SEGUNDO
Derechos Individuales
CAPƍTULO ƚNICO
Derechos y Seguridad Individuales

ArtĆ­culo 7Āŗ.- Los habitantes de la Provincia gozan de todos los derechos y garantĆ­as reconocidos en la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.

ArtĆ­culo 8Āŗ.- El Estado tutela la seguridad de todos y cada uno de los habitantes de la Provincia; a tal fin se declaran inviolables los derechos y garantĆ­as a que se refiere el artĆ­culo precedente y los que posibiliten el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad humanas.

ArtĆ­culo 9Āŗ.- Los habitantes en la Provincia tienen idĆ©ntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberĆ” tener acción y fuerza uniformes para todos y asegurar igualdad de oportunidades. Cada habitante tiene el deber de contribuir de acuerdo a sus posibilidades al bienestar comĆŗn y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.

ArtĆ­culo 10.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que toda persona tiene de profesar su culto libre y pĆŗblicamente segĆŗn los dictados de su conciencia, sin mĆ”s limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden pĆŗblico. El Estado no podrĆ” dictar leyes u otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Nadie podrĆ” ser obligado a declarar su religión.

ArtĆ­culo 11.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse pacĆ­ficamente para tratar asuntos polĆ­ticos, gremiales, económicos, religiosos, sociales, culturales o de cualquier otra Ć­ndole en locales cerrados, particulares o pĆŗblicos, sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares abiertos y pĆŗblicos deberĆ” preavisarse a la autoridad.

ArtĆ­culo 12.- Los habitantes de la Provincia gozarĆ”n de la libertad de expresar sus pensamientos y opiniones por cualquier medio y recibir o suministrar toda clase de informaciones. Los abusos de estos derechos serĆ”n reprimidos por la justicia ordinaria o el jurado, conforme a la ley que dicte la Provincia. Esta no podrĆ” dictar leyes u otras medidas que, son pretexto de sancionar los abusos, restrinjan o limiten tales derechos, como tampoco tendientes a coartar la difusión o libre expresión de las ideas; ni impedir o dificultar el funcionamiento de los talleres de imprenta, difusoras radiales y demĆ”s medios idóneos para la propagación del pensamiento; ni clausurar los locales en que ellos funcionen.

ArtĆ­culo 13.- Se reconoce a cada habitante de la Provincia el derecho de tener y llevar armas para su defensa personal, conforme a las leyes que dicte la Legislatura reglamentando su ejercicio.

ArtĆ­culo 14.- Salvo el caso de flagrancia en delito o contravención, nadie puede ser detenido sin orden escrita de autoridad competente fundada en indicios serios sobre la existencia de un hecho punible y la presunta responsabilidad de su autor o partĆ­cipe. La detención no podrĆ” prolongarse por mĆ”s de veinticuatro horas sin ponerse al detenido a disposición del juez y notificĆ”rsele la causa de su detención. La autoridad a cuyo cargo estĆ© la custodia de un detenido estĆ” obligada, sin perjuicio de las medidas y precauciones asegurativas del caso, a llevarlo a la presencia de cualquier persona que lo requiera. El incumplimiento o negligente observancia de las obligaciones seƱaladas en la presente disposición, ocasionan al funcionario o empleado responsable la pĆ©rdida de su empleo, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderle.

ArtĆ­culo 15.- Las cĆ”rceles de la Provincia serĆ”n sanas, limpias y adecuadas para facilitar la readaptación social de los detenidos, presos o reclusos. Bajo estas mismas condiciones, la Provincia crearĆ” institutos especiales para menores y mujeres y establecimientos para encausados y contraventores. Ninguna detención o arresto se harĆ” en cĆ”rceles de penados sino en locales destinados a ese objeto.

ArtĆ­culo 16.- Frente a cualquier decisión o acto arbitrario de la autoridad, en relación tanto a la persona como a los derechos de los habitantes de la Provincia, y ya se trate de una lesión jurĆ­dica consumada como de una amenaza inminente, proceden los recursos de habeas corpus o de amparo a los fines de que cese el efecto de lo ya consumado o no se lleve a cabo lo amenazado.

ArtĆ­culo 17.- Los recursos a que se refiere el artĆ­culo anterior podrĆ”n ser interpuestos por el interesado o cualquier persona sin necesidad de observar formas procesales, ante cualquier juez letrado de primera instancia, sin distinción de fueros o circunscripciones.

ArtĆ­culo 18.- Tanto en el caso de habeas corpus como en el de amparo de cualquier derecho, el trĆ”mite de recurso serĆ” breve y sumarĆ­simo, siendo responsable el juez que en Ć©l entienda de toda dilación inconducente o injustificada. La legislación procesal deberĆ” prescribir las normas de sustanciación del recurso, ajustĆ”ndose estrictamente a las bases de amplitud y celeridad que esta Constitución establece.

ArtĆ­culo 19.- Para el juzgamiento de las causas criminales la Provincia implantarĆ” el juicio oral, pĆŗblico, continuo y contradictorio. A tal efecto la ley crearĆ” los tribunales colegiados de derecho que sean necesarios asĆ­ como los cargos que deban complementarlos.

ArtĆ­culo 20.- Las causas orales se fallarĆ”n en instancia Ćŗnica y sólo procederĆ” el recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia, limitado a los casos de violación de formas o errónea aplicación de la ley sustantiva.

ArtĆ­culo 21.- La acción penal en los delitos de acción pĆŗblica pertenece exclusivamente al Estado. Es indisponible y su pro-moción y ejercicio no pueden ser compartidos. La ley procesal, en consecuencia, instituirĆ” al ministerio pĆŗblico como Ćŗnico promotor y ejecutor de la acción pĆŗblica, sin perjuicio de que los damnificados por el delito puedan hacer valer en sede penal sus pretensiones resarcitorias o indemnizatorias.

ArtĆ­culo 22.- La incomunicación de los detenidos no podrĆ” prolongarse mĆ”s de cuarenta y ocho horas. En caso de que resultare indispensable a los fines de la investigación, podrĆ” ampliarse por un lapso igual, mediante decisión judicial motivada.

ArtĆ­culo 23.- El sumario criminal es secreto sólo para los extraƱos. En caso de evidente necesidad, que el juez motivarĆ” suficientemente, podrĆ” decretarse el secreto total o parcial por un lapso prudencial para la investigación y que en ningĆŗn caso podrĆ” exceder de cinco dĆ­as.

ArtĆ­culo 24.- La autoridad policial que se desempeƱe en la investigación de un hecho presuntivamente delictuoso podrĆ” adoptar todas las medidas que le competen a los fines del esclarecimiento de la verdad, pero no recibir declaración indagatoria a los imputados, salvo en presencia del abogado defensor.

ArtĆ­culo 25.- Nadie puede ser procesado mĆ”s de una vez por el mismo hecho y en caso de duda se estarĆ” siempre a lo mĆ”s favorable al reo.

ArtĆ­culo 26.- Nadie puede ser considerado responsable sin sentencia judicial firme que asĆ­ lo declare. Mientras ello no ocurra todo imputado de delito goza de la presunción constitucional de inocencia.

ArtĆ­culo 27.- Si por vĆ­a de revisión de una causa criminal se declarase la inocencia de un condenado, estarĆ” a cargo de la Provincia la indemnización de los daƱos emergentes de la condena y su ejecución.

ArtĆ­culo 28.- NingĆŗn habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Los jueces no podrĆ”n ampliar por analogĆ­a las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley penal en contra del procesado. Siempre se aplicarĆ”, aĆŗn con efecto retroactivo, la ley penal mĆ”s favorable al imputado.

ArtĆ­culo 29.- Los derechos y garantĆ­as enumerados en la Constitución Nacional y los que Ć©sta misma establece, no serĆ”n entendidos como negación de otros no enumerados que hacen a la esencia de la democracia, al sistema republicano de gobierno, a la libertad, a la seguridad y a la dignidad humanas.

TƍTULO TERCERO
Derechos Sociales
CAPƍTULO PRIMERO
Trabajo

ArtĆ­culo 30.- El trabajo es un derecho y un deber de carĆ”cter social. La Provincia promoverĆ” la creación de fuentes de trabajo y asegurarĆ” al trabajador las condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna.

ArtĆ­culo 31.- La Legislatura crearĆ” un organismo de vigilancia y aplicación de las leyes que aseguren al trabajador, sin distinción de sexos: condiciones dignas y equitativas de labor; jornadas limitadas; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mĆ­nimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; el derecho de huelga y toda la legislación laboral.

La Legislatura organizarĆ” la justicia laboral.1

ArtĆ­culo 32.- Sin perjuicio de los derechos que la Constitución y leyes nacionales acuerden al trabajador, la legislación provincial establecerĆ”: la libre elección de la ocupación; la regulación y control de los trabajos nocturnos e insalubres; los de las mujeres y de los menores; la seguridad en el trabajo; el derecho a la vivienda higiĆ©nica y decorosa.

ArtĆ­culo 33.- En la Provincia los gremios podrĆ”n organizarse libre y democrĆ”ticamente sin mĆ”s requisitos que la inscripción en un registro especial; podrĆ”n concertar contratos colectivos de trabajo y recurrir a la conciliación y arbitraje.

ArtĆ­culo 34.- Los sindicatos inscriptos no serĆ”n intervenidos ni sus locales clausurados sino por resolución judicial fundada en ley. Queda establecida la protección para el trabajador que ejerza cargos directivos en sus organizaciones sindicales o que invistan representación conferida por Ć©stas. La ley reglamentarĆ” esta protección asegurando el ejercicio de sus funciones.

ArtĆ­culo 35.- Todos los trabajadores de la Provincia, pĆŗblicos o privados, tendrĆ”n derecho al seguro social integral e irrenunciable. A este fin se coordinarĆ” la legislación provincial con la nacional tendiente a la creación de organismos con autonomĆ­a financiera y económica, administrados por los interesados con participación del Estado.

ArtĆ­culo 36.- Tanto las organizaciones gremiales como los trabajadores gozarĆ”n de gratuidad en las tramitaciones ante la justicia laboral y organismos administrativos.

CAPƍTULO SEGUNDO
Familia. Protección a la ancianidad y minoridad

ArtĆ­culo 37.- La Ley asegurarĆ”:

  1. La protección integral de la familia, procurÔndole los medios que le sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones espirituales, culturales, económicos y sociales.
  2. El amparo a la maternidad, a la infancia, minoridad, incapacidad y a la ancianidad de quienes carecen de familia.

Modificado por Ley 254. Texto original: ā€œLa Legislatura crearĆ” un organismo de vigilancia y aplicación de las leyes que aseguren al trabajador, sin distinción de sexos: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mĆ­nimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; el derecho de huelga y toda la legislación laboral. La Legislatura organizarĆ” la justicia laboral en instancia Ćŗnica, con tribunales colegiados integrados por tres miembros que deberĆ”n ser letrados. La ley que establezca la Justicia del Trabajo, crearĆ” tribunales en la Provincia con fuero laboral con la finalidad de promover una justicia democrĆ”tica y tendrĆ” las siguientes bases tĆ©cnicas: celeridad y certeza en los trĆ”mites procesales, oralidad del procedimiento, relación inmediata entre las partes y el juzgador, concentración de la actividad probatoria, audiencias pĆŗblicas, instancias conciliatorias y arbitraje voluntario.ā€

ArtĆ­culo 38.- Toda mujer que estĆ© por dar a luz o haya dado a luz, todo anciano, todo incapacitado y todo menor de edad que se encuentre en estado de desamparo, serĆ”n protegidos por el Estado. A tal efecto la ley crearĆ” los organismos que asumirĆ”n esas tareas.

CAPƍTULO TERCERO
Salud

ArtĆ­culo 39.- La Provincia garantizarĆ” la atención de la salud de la población, a cuyo fin la Legislatura dictarĆ” la Ley Sanitaria correspondiente que asegure la asistencia mĆ©dica integral, preventiva y asistencial. A los efectos de cumplir mĆ”s acabada-mente estas obligaciones, el Gobierno podrĆ” por medio de convenios, comprometer su colaboración con la Nación, con otras provincias, asociaciones profesionales, entidades mutuales y cooperativas. La actividad de los profesionales del arte de curar debe considerarse como función social y regirse por leyes y disposiciones especiales que se dicten al respecto.

CAPƍTULO CUARTO
Educación

ArtĆ­culo 40.- La libertad de enseƱar y de aprender las ciencias y las artes es un derecho que no podrĆ” coartarse con medidas limitativas de ninguna especie. Es libre la investigación cien-tĆ­fica. La CĆ”mara de Representantes proveerĆ” por ley al establecimiento de un sistema de educación que contemple primordial-mente la instrucción primaria y secundaria y organizarĆ” la instrucción especial y superior.

ArtĆ­culo 41.- Las leyes que organicen y reglamenten la educación se sujetarĆ”n a los principios y reglas siguientes:

  1. La educación primaria es común y obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca. En las escuelas, institutos u organismos del Estado es, ademÔs, gratuita e integral;
  2. SerÔ de caracteres fundamentalmente nacional y específica-mente regional, y tendrÔ como finalidad capacitar para dar satisfacción a las necesidades individuales y colectivas de la vida real, orientÔndose a formar ciudadanos aptos para la vida democrÔtica y para la convivencia humana con sentido de solidaridad social. Juntamente con la enseñanza primaria, secundaria y especial, se impartirÔn conocimientos prÔcticos, relacionados con los sistemas cooperativos, con las actividades agro técnicas e industriales, según la preponderancia de las mismas en los respectivos lugares;
  3. PodrƔ ser recibida en escuelas, fiscales o particulares, o en el hogar. El Estado reconoce el derecho de todos a elegir libre-mente la escuela que corresponda a su ideal educativo. Cualquier persona o entidad podrƔ fundar y mantener establecimientos de enseƱanza conforme a las leyes que reglamentan su funcionamiento;
  4. La Provincia crearƔ el seguro de enseƱanza primaria, secundaria y universitaria, y asegurarƔ una efectiva igualdad de oportunidades mediante el otorgamiento de becas y sistemas de crƩditos complementarios.

ArtĆ­culo 42.- No se reconocerĆ”n mĆ”s tĆ­tulos o diplomas habilitantes para el ejercicio de una profesión u oficio que los expedidos por los organismos debidamente autorizados por las leyes nacionales y las de esta Provincia.

ArtĆ­culo 43.- La organización y dirección tĆ©cnica y administrativa de la educación, excepto la universitaria, estarĆ” a cargo de un Consejo General de Educación autónomo compuesto de: un Director General de Educación, docente, que ejercerĆ” su presidencia, y cuatro vocales. El presidente y dos de los vocales serĆ”n nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la CĆ”mara de Representantes y los restantes elegidos por los docentes en actividad dependientes de la repartición. DurarĆ”n cuatro aƱos en sus funciones, son reelegibles y sólo podrĆ”n ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en el artĆ­culo 158 de esta Constitución.

ArtĆ­culo 44.- La ley crearĆ” consejos escolares departamentales, estableciendo su organización, atribuciones y deberes.

ArtĆ­culo 45.- La ley determinarĆ” las rentas propias de la educación de modo que asegure los recursos necesarios para su sostenimiento, difusión y mejoramiento. En ningĆŗn caso la contribución del tesoro de la Provincia para el fomento de la educación pĆŗblica serĆ” inferior al veinte por ciento del total de las rentas generales.

ArtĆ­culo 46.- La administración y disposición de los bienes y rentas escolares estarĆ” a cargo del Consejo General de Educación. Las rentas deberĆ”n ser depositadas directamente a su orden en el Banco Oficial. Los bienes y rentas afectados a la educación son inembargables.

ArtĆ­culo 47.- La ley establecerĆ” en el Estatuto del Docente, los deberes del personal dependiente del Consejo General de Educación afectado a la enseƱanza o que colabore directamente en estas funciones con sujeción a normas pedagógicas, y le asegurarĆ”, sin perjuicio de los reconocidos por otras leyes, los siguientes derechos bĆ”sicos: estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones, estado docente, participación en el gobierno escolar, perfeccionamiento cultural y tĆ©cnico, jubilación, asistencia social, agremiación y los que contribuyan a la dignificación de la función docente.

TƍTULO CUARTO
Derechos PolĆ­ticos
CAPITULO PRIMERO
RƩgimen electoral

ArtĆ­culo 48.- El rĆ©gimen electoral para la Provincia serĆ” establecido por la ley, que deberĆ” ajustarse a lo siguiente:

  1. La representación política tiene por base la población;
  2. El sufragio es universal, directo, secreto y obligatorio;
  3. Son electores los ciudadanos, de ambos sexos, inscriptos en el Registro Cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia. Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios de esta Constitución y leyes provinciales para el ejercicio del sufragio, la ley dispondrÔ la formación del Registro Cívico de la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral;
  4. La Provincia constituye un distrito electoral único para todos los actos electorales que no tengan un régimen especial creado por esta Constitución;
  5. El sistema electoral que regirÔ para la integración de los cuerpos colegiados deberÔ conceder, bajo pena de nulidad, representación a la minoría o minorías, que no podrÔ ser inferior al tercio del total;
  6. Toda elección se harÔ por lista de candidatos oficializada por el Tribunal Electoral. El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinarÔ la proclamación de los que resultaren electos;
  7. Los electores no podrƔn ser detenidos 24 horas antes ni despuƩs de cerrado el acto eleccionario. A la hora fijada cada mesa receptora de votos practicarƔ el escrutinio provisional;
  8. Durante la elección, en el radio del comicio no habrÔ mÔs autoridad que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberÔn cumplir las fuerzas de seguridad y los ciudadanos;
  9. Los partidos actuantes podrƔn designar fiscales en todas y en cada una de las mesas y ante el Tribunal Electoral;
  10. No podrƔn votar los soldados pertenecientes a las fuerzas armadas ni los agentes de las de seguridad nacionales y provinciales.
CAPƍTULO SEGUNDO
Justicia electoral

ArtĆ­culo 49.- El Tribunal Electoral, que tendrĆ” carĆ”cter permanente, estarĆ” integrado por un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un juez letrado y un miembro del Ministerio PĆŗblico con asiento en la Capital de la Provincia, designados por sorteo. El Tribunal Electoral funcionarĆ” en el local de la Legislatura bajo la presidencia del primero y tendrĆ” las atribuciones que la ley establezca.

SECCIƓN SEGUNDA
Política Económica, Financiera y Administrativa
TƍTULO PRIMERO
EconomĆ­a
CAPƍTULO PRIMERO
Generalidades

ArtĆ­culo. 50.- El Estado Provincial, mediante su legislación, formularĆ” planeamientos para el desarrollo económico, con la colaboración de productores, trabajadores, empresarios y consumidores, en los modos y dentro de los lĆ­mites que la ley fije.

ArtĆ­culo 51.- En el territorio de la Provincia la propiedad es inviolable y cumple una función social. La expropiación serĆ” calificada por ley especial y previamente indemnizada.

ArtĆ­culo 52.- Se dictarĆ” la Ley de Planeamiento Provincial, de carĆ”cter regional, que fijarĆ”, con la participación activa de todos los grupos sociales y económicos, los programas para el pleno y armónico desarrollo de la economĆ­a y la cultura de la Provincia de Misiones.

Constitución de la Provincia de Misiones

CAPƍTULO SEGUNDO
RƩgimen agrario

ArtĆ­culo 53.- La tierra actualmente en el patrimonio de la Provincia y la que en cualquier forma se adquiera en el futuro, deberĆ” ser colonizada mediante entrega en propiedad de lotes que constituyan una unidad económica familiar, cuya superficie fijarĆ” la ley.

ArtĆ­culo 54.- La ley reglamentarĆ” la colonización oficial o privada sobre las siguientes bases:

  1. distribución por unidades económicas del tipo familiar, de acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio;
  2. explotación directa y racional por el adjudicatario;
  3. adjudicación preferencial a grupos organizados en cooperativas;
  4. trƔmite sumario para el otorgamiento de los tƭtulos, una vez cumplidas las exigencias legales;
  5. otorgamiento de crédito oficial con destino a la vivienda y producción.

ArtĆ­culo 55.- Se dictarĆ”n las leyes necesarias para instaurar una reforma agraria que propicie el acceso del hombre a la propiedad de la tierra, el fortalecimiento de la familia campesina y la vigorización de la economĆ­a agraria.

ArtĆ­culo 56.- El bosque serĆ” protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr su mejor aprovechamiento social.
La ley asegurarÔ la reforestación.

ArtĆ­culo 57.- Se dictarĆ”n leyes especiales con los siguientes fines:

  1. conservación y mejoramiento de los suelos, de la flora y de la fauna;
  2. creación de escuelas especializadas para educación agraria integral;
  3. régimen de crédito agrario tendiente a facilitar la explotación de la tierra y el afincamiento de la familia;
  4. seguro agrario obligatorio;
  5. promoción de la vivienda digna e higiénica para el trabajador rural.
CAPƍTULO TERCERO
EnergĆ­a y Servicios PĆŗblicos

ArtĆ­culo 58.- La Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable, sobre las fuentes naturales de energĆ­a existentes en el territorio. Es facultad de la Provincia realizar por sĆ­ o convenir con la Nación o con otras provincias su exploración, cateo y extracción, asĆ­ como su explotación, industrialización, distribución y comercialización, fijando de comĆŗn acuerdo el monto de la regalĆ­a o contribución por percibir.

ArtĆ­culo 59.- Los servicios pĆŗblicos corresponden originaria-mente a la Provincia o a los municipios, y se propenderĆ” a que la explotación de los mismos sea efectuada por el Estado, entes autĆ”rquicos o autónomos o cooperativas de usuarios en los que podrĆ”n intervenir las entidades pĆŗblicas. En las localidades o centros de menor importancia podrĆ” otorgarse la concesión a pequeƱas empresas o a particulares, debiĆ©ndose ajustar la explotación a lo que determine la ley. Los de transporte terrestre o de la navegación por lĆ­neas regulares podrĆ”n concederse a empresas privadas o a cooperativas, pero dicha concesión deberĆ” ser aprobada por la ley. TambiĆ©n se podrĆ”n celebrar acuerdos con la Nación, otros estados provinciales o municipios para su explotación. La ley determinarĆ” la forma de explotación de los servicios pĆŗblicos.

Constitución de la Provincia de Misiones

CAPƍTULO CUARTO
Desarrollo Económico

ArtĆ­culo 60.- Las entidades gremiales y sindicales, cooperativas y asociaciones de productores y consumidores intervendrĆ”n en la defensa de la producción en relación al consumo y las necesidades de inversión.

ArtĆ­culo 61.- La Provincia, dentro de los derechos y garantĆ­as asegurados en esta Constitución, podrĆ” controlar, tomar a su cargo o destinar para cooperativas o entidades similares, cuando el bien comĆŗn lo exija, aquellas actividades en que predomina el interĆ©s pĆŗblico y en que la iniciativa privada sea insuficiente, monopolista o privilegiada.

ArtĆ­culo 62.- La Provincia reconoce la función social del cooperativismo. PromoverĆ” y favorecerĆ” su incremento por los medios mĆ”s idóneos y asegurarĆ” su carĆ”cter y finalidades y facilitarĆ” el acceso directo de las cooperativas de producción a los mercados consumidores nacionales y extranjeros.

ArtĆ­culo 63.- El Estado provincial estimularĆ” el aumento real del ahorro hasta niveles óptimos, haciĆ©ndole cumplir su función económico-social a travĆ©s de la capitalización bĆ”sica en la Provincia y asegurando su inembargabilidad. RegularĆ” y controlarĆ” los sistemas de crĆ©dito, y reprimirĆ” el interĆ©s usurario.

ArtĆ­culo 64.- La Provincia crearĆ” bancos como entidades estatales o mixtas, debiendo en este Ćŗltimo caso tener la mayorĆ­a absoluta del capital. EstarĆ” representada en el gobierno del banco Ćŗnicamente por los directores nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura. TambiĆ©n propenderĆ” a la creación o radicación de nuevos bancos en su territorio, especialmente los cooperativos y de fomento agrario-industrial.

ArtĆ­culo 65.- El Estado promoverĆ” y fomentarĆ” por ley u otras medidas la radicación de industrias de elaboración de materias primas en las zonas de producción.

ArtĆ­culo 66.- Se dictarĆ”n leyes especiales tendientes a:

  1. fomento del crƩdito industrial y minero;
  2. construcción, consolidación y mejoramiento de la red vial, estimulando la iniciativa y cooperación privada para su aplicación;
  3. instalación y mejoramiento de puertos y aeropuertos;
  4. fomento del turismo en todos sus aspectos, procurando ponerlo al alcance de los habitantes de la Provincia y particular-mente de los empleados, obreros y escolares.
TƍTULO SEGUNDO
Hacienda PĆŗblica
CAPƍTULO PRIMERO
Generalidades

ArtĆ­culo 67.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su gestión con los fondos del tesoro provincial formado: con el producido de la actividad económica del Estado; de las contribuciones permanentes y transitorias que la Legislatura establezca; de la venta y locación de las propiedades fiscales; de los productos, frutos y rentas de otros bienes de su pertenencia; de la participación que le corresponde en impuestos fijados por la Nación; de los servicios que prestare, y de los emprĆ©stitos y demĆ”s operaciones de crĆ©dito que realizare para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio colectivo.

ArtĆ­culo 68.- Toda ley especial que disponga o autorice gastos no previstos en el presupuesto deberĆ” determinar el recurso especial correspondiente, salvo que responda a una extrema necesidad pĆŗblica.

ArtĆ­culo 69.- El Gobierno no podrĆ” disponer de suma alguna del capital de las instituciones de crĆ©dito de la Provincia.

ArtĆ­culo 70.- Toda enajenación de bienes fiscales o municipales, compra, obra pĆŗblica y demĆ”s contratos, se harĆ” por el sistema de subasta o licitación pĆŗblica, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes. La ley u ordenanza, en su caso, reglamentarĆ” este principio y sus excepciones. Los funcionarios y empleados a sueldo del Estado no podrĆ”n intervenir como oferentes, apoderados o intermediarios en licitaciones pĆŗblicas, bajo pena de nulidad y cesantĆ­a.

CAPƍTULO SEGUNDO
Orientación Impositiva

ArtĆ­culo 71.- El rĆ©gimen tributario de la Provincia se estructurarĆ” sobre las bases de la función económico-social de los impuestos y contribuciones. La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base de los impuestos y de las cargas pĆŗblicas.

ArtĆ­culo 72.- Los artĆ­culos superfluos o suntuarios se gravarĆ”n mĆ”s intensamente y los consumos esenciales de la población se desgravarĆ”n paulatinamente. SerĆ”n parcialmente desgravadas las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la investigación tĆ©cnicocientĆ­fica hasta tanto se logre una tasa de inversión óptima. El impuesto directo se orientarĆ” preferentemente hacia la gravación de los ingresos en forma progresiva, pero estableciendo que la misma no impida el ahorro y la capitalización. El mismo criterio se aplicarĆ” en la transmisión gratuita de bienes, sobre todo en los medios rurales de explotación, y al patrimonio y rentas mĆ­nimos que constituyan un bien individual familiar, los que podrĆ”n llegar a ser eximidos de cargas por perĆ­odos y en la forma que establezca la ley.

ArtĆ­culo 73.- En una misma fuente no podrĆ”n superponerse gravĆ”menes de igual naturaleza y categorĆ­a aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales, provinciales y municipales. La Provincia a fin de evitar la mĆŗltiple imposición convendrĆ” con la Nación y municipalidades la forma de aplicación y percepción de los impuestos que le corresponde recaudar.

ArtĆ­culo 74.- La participación en la percepción de impuestos o contribuciones que corresponda a las municipalidades y organismos descentralizados, les serĆ” entregada por lo menos trimestralmente. Del incumplimiento de esta obligación serĆ”n responsables el Gobernador y el Ministro del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al Contador de la Provincia.

TƍTULO TERCERO
Administración Pública
CAPƍTULO PRIMERO
Agentes del Estado

ArtĆ­culo 75.- Todos los habitantes son admisibles en los empleos pĆŗblicos sin mĆ”s requisito que la idoneidad, no habiendo para los extranjeros otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución.

ArtĆ­culo 76.- No podrĆ”n ocupar cargos pĆŗblicos los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.

ArtĆ­culo 77.- La Legislatura dictarĆ” el estatuto del empleado pĆŗblico que garantizarĆ” los siguientes derechos bĆ”sicos: preferente admisión por concurso, estabilidad, ascenso, vacaciones, asistencia social, agremiación, pensión y jubilación móviles y todo lo que dignifique la carrera administrativa.

ArtĆ­culo 78.- No podrĆ”n acumularse en una persona dos o mĆ”s empleos, asĆ­ sean nacionales, provinciales o municipales, con excepción de los docentes y los de carĆ”cter profesional tĆ©cnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca.

ArtĆ­culo 79.- El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio de su cargo, estĆ” obligado a acusar judicialmente para vindicarse, bajo pena de destitución, y gozarĆ” del beneficio de gratuidad procesal.

CAPƍTULO SEGUNDO
Responsabilidad de la Administración

ArtĆ­culo 80.- La Provincia y sus agentes son responsables del daƱo que Ć©stos causaren a terceros por mal desempeƱo en el ejercicio de sus funciones.

ArtĆ­culo 81.- La Provincia podrĆ” ser ejecutada en la forma ordinaria si transcurrido un aƱo de la fecha en que el fallo condenatorio hubiere quedado firme, la Legislatura no arbitrare los recursos para efectuar el pago. ExceptĆŗanse de esta disposición las rentas o bienes especiales afectados en garantĆ­a de una obligación de los servicios pĆŗblicos.

SEGUNDA PARTE
SECCIƓN PRIMERA
Poderes y Enjuiciamiento PolĆ­tico
TƍTULO PRIMERO
Poder Legislativo
CAPƍTULO PRIMERO
CƔmara de Representantes

ArtĆ­culo 82.- El Poder Legislativo de la Provincia serĆ” ejercido por una CĆ”mara de Representantes elegida directamente por el pueblo, en la proporción de uno por cada doce mil habitantes o fracción que no baje de ocho mil quinientos, con arreglo a la población censada. DespuĆ©s de cada censo nacional o provincial, la ley determinarĆ” el nĆŗmero de habitantes a quienes a de de representar cada diputado, a fin de que en ningĆŗn caso el nĆŗmero total exceda de cuarenta ni sea menor de treinta.

ArtĆ­culo 83.- Para ser miembro de la CĆ”mara de Representantes se requerirĆ” haber cumplido la edad de veinticinco aƱos, tener ciudadanĆ­a natural en ejercicio o legal despuĆ©s de cuatro aƱos de obtenida; ser nativo de la Provincia o tener dos aƱos de residencia inmediata en ella.

ArtĆ­culo 84.- Los diputados durarĆ”n cuatro aƱos en sus funciones y podrĆ”n ser reelegidos. La CĆ”mara se renovarĆ” por mitades cada bienio, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura, luego que se reĆŗnan, sortearĆ”n los que deben cesar en el primer perĆ­odo. Las vacantes no serĆ”n cubiertas cuando faltare menos de un aƱo para el tĆ©rmino del perĆ­odo correspondiente, a menos que alcancen a la quinta parte del total de la Legislatura.

ArtĆ­culo 85.- Es incompatible el cargo de diputado con:

  1. el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o eventuales, debiendo éstas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la CÔmara;
  2. el de funcionario o empleado dependiente de una empresa particular que se rija por concesiones de la Legislatura y tenga, por ese solo hecho, relaciones con los poderes pĆŗblicos de la Provincia;
  3. todo otro cargo de carÔcter electivo, sea nacional, provincial o municipal. El diputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo serÔ separado de la representación.

ArtĆ­culo 86.- No podrĆ”n celebrar contratos con la administración federal, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra la Nación, Provincias o municipios, ni defender intereses privados ante la administración pĆŗblica. Tampoco podrĆ”n participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.

ArtĆ­culo 87.- Los diputados prestarĆ”n en el acto de su incorporación juramento de desempeƱar debidamente el cargo y de obrar en un todo de acuerdo con lo que prescribe esta Constitución.

ArtĆ­culo 88.- Los diputados no podrĆ”n ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que manifiesten o votos que emitan en el desempeƱo de su cargo. GozarĆ”n de completa inmunidad en su persona desde el dĆ­a de su elección hasta el cese. Tampoco podrĆ”n ser arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos Ā«in-fragantiĀ» en la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en el cual caso deberĆ” darse cuenta de la detención dentro del plazo de tres dĆ­as a la CĆ”mara, la que al conocer el sumario podrĆ” allanar el fuero del acusado con el voto de los dos tercios de sus miembros.

ArtĆ­culo 89.- Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la CĆ”mara, Ć©sta podrĆ”, luego de examinar el mĆ©rito del sumario en juicio pĆŗblico, con los dos tercios de votos de los miembros presentes, levantar los fueros y ponerlo a disposición de juez competente.

ArtĆ­culo 90.- Con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros podrĆ” corregir con multa, suspensión y aĆŗn con la expulsión de su seno, a cualquiera de sus miembros por la inasistencia reiterada y contumĆ”z o mala conducta en el desempeƱo de sus funciones, y removerlos por inhabilidad fĆ­sica o moral, sobreviniente a su incorporación.

Pero bastarĆ” la mayorĆ­a de uno sobre la mitad de los presentes para decidir de la renuncia que voluntariamente cualquiera hiciere de su cargo.

ArtĆ­culo 91.- La CĆ”mara tendrĆ” autoridad para corregir, de acuerdo con los principios parlamentarios, con arrestos que no pasen de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios.

ArtĆ­culo 92.- La CĆ”mara dictarĆ” su Reglamento que no podrĆ” modificar sobre tablas ni en un mismo dĆ­a.

ArtĆ­culo 93.- La CĆ”mara sancionarĆ” su presupuesto fijando el nĆŗmero de funcionarios y empleados que necesite y la forma en que debe proveerse dicha dotación. Esta ley no podrĆ” ser vetada.

ArtĆ­culo 94.- Los diputados gozarĆ”n de una remuneración determinada por ley. En caso de ser aumentada, no podrĆ” beneficiar a quienes votaron el aumento durante el perĆ­odo de su mandato.

ArtĆ­culo 95.- La CĆ”mara podrĆ” hacer concurrir al recinto de sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime conveniente, citĆ”ndolos con tres dĆ­as de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia, comunicando en la citación los puntos sobre los cuales deberĆ” informar. PodrĆ” tambiĆ©n la CĆ”mara o sus Comisiones pedir al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial los datos e informes que estime necesarios y Ć©stos estĆ”n obligados a darlos en el tiempo en que le sean solicitados. Esta facultad podrĆ” ejercerla tambiĆ©n cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.

CAPƍTULO SEGUNDO
Funcionamiento de la CƔmara

ArtĆ­culo 96.- La CĆ”mara se reunirĆ” sin que sea esencial ningĆŗn requisito de apertura. SesionarĆ” todos los aƱos en forma ordinaria desde el 1Āŗ de mayo hasta el 31 de octubre. Este tĆ©rmino podrĆ” ser prorrogado cuando asĆ­ lo disponga la mayorĆ­a absoluta de sus miembros.

ArtĆ­culo 97.- Por motivos de interĆ©s pĆŗblico y urgente el Poder Ejecutivo podrĆ” convocar a la CĆ”mara a sesiones extraordinarias o convocarse Ć©sta por sĆ­ misma cuando un tercio de sus miembros lo solicitare. En ambos supuestos se considerarĆ”n exclusivamente los asuntos que determinare la convocatoria. En caso de haber sido convocada por petición de sus miembros, la CĆ”mara deberĆ” decidir si la convocatoria se halla justificada. 

ArtĆ­culo 98.- La CĆ”mara no podrĆ” sesionar sin la mayorĆ­a de los miembros que la componen, pero despuĆ©s de tres citaciones especiales consecutivas sin poderse reunir por falta de quórum, podrĆ” sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial. Las citaciones especiales a que se refiere este artĆ­culo se harĆ”n con un intervalo no menor de cuarenta y ocho horas a contar desde la emisión de las citaciones y en dichas sesiones no se podrĆ”n tratar otros asuntos que los determinados en la orden del dĆ­a.

ArtĆ­culo 99.- Anualmente la CĆ”mara de Representantes de la Provincia elegirĆ” a pluralidad de votos su presidente y los vicepresidentes primero y segundo. Quien ejerza la presidencia tendrĆ” voto y decidirĆ” en caso de empate.

ArtĆ­culo 100.- Durante el receso de la CĆ”mara de Representantes funcionarĆ” una Comisión Legislativa Permanente que intervendrĆ” en los asuntos urgentes, la que estarĆ” presidida por el Presidente de la CĆ”mara y cuya composición y facultades se determinarĆ”n en el Reglamento.

CAPƍTULO TERCERO
Atribuciones de la CƔmara

ArtĆ­culo 101.- Corresponde a la CĆ”mara de Representantes:

  1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación y con otras provincias;
  2. Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para atender los gastos de servicio de la administración, seguridad y bienestar general de la Provincia;
  3. Fijar por un aƱo o perƭodo superior hasta un mƔximo de tres, a propuesta del Poder Ejecutivo, el cƔlculo de recursos y el presupuesto de gastos. Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuestos y leyes de recursos para el ejercicio siguiente, antes del treinta y uno de julio, la CƔmara podrƔ iniciar su estudio y sancionarlo tomando como base las leyes vigentes. Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiere sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrƔn por prorrogadas las que hasta ese momento se encuentren en vigencia;
  4. Legislar sobre el uso, disposición y enajenación de las tierras e inmuebles de propiedad provincial;
  5. Calificar los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés general, determinando los fondos con que debe hacerse la indemnización previa;
  6. Autorizar al Poder Ejecutivo, con los dos tercios de los miembros presentes a contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerÔn mÔs de la cuarta parte de las rentas de la Provincia ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrÔn ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación;
  7. Promover la colonización en las tierras fiscales o en los latifundios que no cumplan la función social de la propiedad; fomentar la producción, la industria y el comercio auspiciando el desarrollo de las empresas cuyo capital contribuya al bienestar general; propender a la formación de sociedades cooperativas; fomentar el incremento de las actividades agropecuarias; planificar una plantación forestal que persiga una racional explotación de sus bosques y la forestación y reforestación; auspiciar el turismo contemplando la finalidad social de su objetivo; facilitar los medios de transporte hacia los centros de consumo y puertos de embarque, mediante caminos, vías férreas y medios de transporte fluvial y aéreos, y en general desarrollar una política legislativa tendiente al bienestar social y a la felicidad de los habitantes de la Provincia;
  8. Arreglar el pago de las deudas de la Provincia, dictar la ley orgÔnica del crédito público, autorizar el establecimiento y funcionamiento de las entidades bancarias;
  9. Disponer la creación de villas, declarar ciudades y la construcción de obras públicas;
  10. Acordar subsidios, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a las municipalidades;
  11. Establecer la división política de la Provincia y los ejidos municipales, tomando por base la extensión, población y continuidad;
  12. Acordar amnistías por delitos políticos, faltas o contravenciones previstas en la legislación provincial, excepto los de fraude electoral o contra la libertad de sufragio;
  13. Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones y responsabilidades, evitando los excesos de la burocracia;
  14. Dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales;
  15. Dictar leyes sobre jubilaciones, retiros y pensiones para el personal de la administración provincial y municipal y aprobar los convenios que a tal fin pudieren celebrarse con la Nación u otras Provincias y Municipalidades;
  16. Dictar la ley de elecciones generales para toda la Provincia según los principios enunciados en esta Constitución;
  17. Dictar leyes relativas a la educación;
  18. Acordar recompensas de estĆ­mulo;
  19. Dictar Códigos de Procedimientos; Rural y Fiscal, leyes de organización de la administración de Justicia, del Registro Civil, orgÔnica municipal, tierras públicas, de bosques, viales y de expropiaciones, de régimen de los partidos políticos, de estatuto del empleado y del estatuto del docente;
  20. Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes y con unanimidad de los votos de los miembros de la CÔmara, cuando esa cesión importe abandono de jurisdicción o desmembramiento territorial, dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso la ley deberÔ ser «ad-referéndum»;
  21. Crear reparticiones autÔrquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación;
  22. Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos fuera de la jurisdicción municipal;
  23. Declarar intervenidos a los organismos municipales en los casos autorizados por esta Constitución;
  24. Tomar juramento al Gobernador, Vice-Gobernador y sus reemplazantes en cada caso, concederles o negarles licencia para salir temporalmente del territorio de la Provincia, incluso de la Capital por mƔs de quince dƭas consecutivos, aceptar o rechazar sus renuncias;
  25. Prestar o no acuerdo para el nombramiento de magistrados y funcionarios;
  26. Elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando sean presentadas antes de su incorporación al Senado de la Nación;
  27. Autorizar, aprobar o disponer la movilización de milicias por el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 108 de la Constitución Nacional;
  28. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.
CAPƍTULO CUARTO
Formación y sanción de las leyes

ArtĆ­culo 102.- Las leyes tendrĆ”n origen en la CĆ”mara de Representantes, por iniciativa de uno o mĆ”s de sus miembros o por proyectos del Poder Ejecutivo. NingĆŗn proyecto de ley desechado totalmente por la CĆ”mara podrĆ” repetirse durante el aƱo de su rechazo. En la sanción de las leyes se usarĆ” la siguiente formula: Ā«La CĆ”mara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de leyĀ».

ArtĆ­culo 103.- Aprobado por la CĆ”mara de Representantes un proyecto de ley, serĆ” pasado al Poder Ejecutivo a los efectos de su promulgación. Dentro del tĆ©rmino de diez dĆ­as de haberlo recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrĆ” devolverlo observado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedarĆ” convertido en ley y deberĆ” promulgarse y publicarse por el Poder Ejecutivo en el dĆ­a inmediato al del vencimiento del plazo o publicarse, en su defecto, por orden del Presidente de la CĆ”mara.

ArtĆ­culo 104.- Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, volverĆ” con sus objeciones a la Legislatura y si Ć©sta insiste en su sanción con el voto de la mayorĆ­a absoluta de sus miembros, serĆ” ley y pasarĆ” al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo la mayorĆ­a citada para su insistencia, ni mayorĆ­a para aceptar la modificación propuesta por el Poder Ejecutivo, no podrĆ” repetirse en las sesiones de ese aƱo. Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, no podrĆ” promulgarse la parte no vetada, excepto respecto de la ley general de presupuesto que, en caso de ser vetada, sólo serĆ” reconsiderada en la parte observada, quedando el resto en vigencia. Si al tiempo de devolver al Poder Ejecutivo una ley observada la CĆ”mara hubiere entrado en receso, Ć©sta podrĆ” pronunciarse acerca de la aceptación o no aceptación de las observaciones durante las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias subsiguientes.

TƍTULO SEGUNDO
Poder Ejecutivo
CAPƍTULO PRIMERO
Generalidades

ArtĆ­culo 105.- El Poder Ejecutivo serĆ” desempeƱado por el Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el Vice-Gobernador elegido al mismo tiempo y por igual perĆ­odo que aquĆ©l.

ArtĆ­culo 106.- Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requiere ser argentino nativo o por opción, haber cumplido treinta aƱos y tener tres de domicilio inmediato en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo en caso de ausencia por servicios prestados a la Nación o a la Provincia.

ArtĆ­culo 107.- El Gobernador y Vice-Gobernador serĆ”n elegidos a simple pluralidad de sufragios; durarĆ”n cuatro aƱos en el ejercicio de sus funciones y cesarĆ”n en el mismo dĆ­a que expire el perĆ­odo legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación ni tampoco que se les complete mĆ”s tarde.

ArtĆ­culo 108.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vice-Gobernador prestarĆ”n juramento ante la CĆ”mara de Representantes y en su defecto ante el Superior Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia.

ArtĆ­culo 109.- El Gobernador y el Vice-Gobernador gozarĆ”n de la retribución que la ley fije. Dicha retribución no podrĆ” ser alterada hasta el tĆ©rmino de su mandato.

ArtĆ­culo 110.- El Gobernador y el Vice-Gobernador pueden ser reelegidos hasta por un perĆ­odo legal. Asimismo podrĆ”n sucederse recĆ­procamente por un Ćŗnico perĆ­odo sin derecho a reelección.2

ArtĆ­culo 111.- El Gobernador y el Vice-Gobernador en ejercicio de sus funciones, residirĆ”n en la Capital de la Provincia; no podrĆ”n ausentarse de ella por mĆ”s de quince dĆ­as sin permiso de la Legislatura y en ningĆŗn caso del territorio de la Provincia sin este requisito. La ausencia simultĆ”nea del Gobernador y del Vice-Gobernador de la Capital por mĆ”s de tres dĆ­as y de la Provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a sus reemplazantes legales. Durante el receso de la Legislatura, sólo podrĆ”n ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la Comisión Legislativa Permanente.

ArtĆ­culo 112.- En caso de ausencia temporal y simultĆ”nea del Gobernador y Vice-Gobernador, ejercerĆ”n el Poder Ejecutivo las autoridades de la CĆ”mara de Representantes, por su orden, y hasta que cese la inhabilidad. En caso de acefalĆ­a el cargo de Gobernador serĆ” ejercido interinamente por el Presidente de la CĆ”mara de Representantes, quien dentro del tĆ©rmino de cinco dĆ­as convocarĆ” a elecciones para reemplazarlo, siempre que faltare mĆ”s de dos aƱos para completar el perĆ­odo constitucional. Si faltare menos de dos aƱos, la CĆ”mara de Representantes convocada especialmente dentro del mismo plazo, procederĆ” a elegir Gobernador y Vice-Gobernador por mayorĆ­a absoluta de la totalidad de sus miembros. En ambos supuestos la elección serĆ” para completar el perĆ­odo constitucional y no podrĆ” recaer en la persona del Presidente de la CĆ”mara de Representantes. En caso de acefalĆ­a total por impedimento o renuncia del Gobernador y sus sustitutos legales, el Poder Ejecutivo serĆ” asumido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia a los efectos de la convocatoria inmediata a elecciones.

ArtĆ­culo 113.- Si antes de asumir el cargo el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercer el cargo, se procederĆ” a una nueva elección.

Modificado por Ley 2604. Texto original ā€œEl Gobernador y el Vice-Gobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un perĆ­odo legal, ni sucederse recĆ­procamente. Tampoco podrĆ”n ser elegidos senadores nacionales hasta dos aƱos despuĆ©s de terminado su mandato.ā€.

ArtĆ­culo 114.- El Gobernador y el Vice-Gobernador gozarĆ”n de las mismas inmunidades que los diputados. Son incompatibles los cargos de Gobernador y el Vice-Gobernador con cualquier empleo y el ejercicio de toda profesión.

ArtĆ­culo 115.- El Gobernador y Vice-Gobernador no podrĆ”n ausentarse de la Provincia sin autorización de la CĆ”mara de Representantes, hasta tres meses despuĆ©s de haber cesado en sus funciones.

CAPƍTULO SEGUNDO
Atribuciones y Deberes

ArtĆ­culo 116.- El Gobernador es el jefe de la Administración y representa a la Provincia en sus relaciones con los Poderes PĆŗblicos de la Nación y con las demĆ”s provincias y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Informar a la CÔmara de Representantes al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas;
  2. Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a la Legislatura y tomar parte en su discusión por sí, por medio del Vice-Gobernador o de los ministros;
  3. Vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por la CÔmara de Representantes, en la forma dispuesta por esta Constitución dando los fundamentos de las observaciones que formule;
  4. Presentar dentro de los tres primeros meses de iniciado el período de sesiones ordinarias, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autÔrquicas, acompañado del plan de recursos;
  5. Hacer recaudar las rentas de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a la ley y dar a publicidad, por lo menos trimestralmente, el estado de la Tesorería;
  6. Convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;
  7. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando lo exija un grave interés público, salvo el derecho de ésta para apreciar y decidir, después de reunida, sobre los fundamentos de la convocatoria;
  8. Celebrar y firmar contratos con otras provincias para fines de administración de justicia, intereses económicos y trabajos de utilidad común con la aprobación del Poder Legislativo, dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional;
  9. Nombrar y remover a los ministros-secretarios y demÔs funcionarios y empleados de la administración, cuyos nombramientos no estén acordados a otro poder;
  10. Nombrar, con acuerdo de la CÔmara de Representantes, con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros y en sesión pública, a los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia. Nombrar, con acuerdo de la CÔmara de Representantes, a los jueces inferiores, fiscales y defensores del Poder Judicial, en base a una propuesta vinculante de tres a cinco postulantes, seleccionada por el Consejo de la Magistratura. La composición, facultades y funcionamiento del Consejo serÔn establecidos por ley, para cuya sanción y reforma se requerirÔ el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la CÔmara de Representantes. Nombrar, con acuerdo de la CÔmara de Representantes, al Procurador General, al Fiscal de Estado, Contador, Subcontador, Tesorero, Subtesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Educación y vocales del Consejo General de Educación.3
  11. Nombrar y remover los funcionarios y empleados con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la CÔmara de Representantes, los nombramientos que requieran acuerdos se harÔn «en comisión», con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no se hiciere, los funcionarios cesarÔn en sus empleos;
  12. Ejercer la PolicĆ­a de la Provincia;
  13. Prestar inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, al Presidente de la CÔmara de Representantes, a las municipalidades y demÔs autoridades y funcionarios que por la Constitución o por ley puedan hacer uso de ella;
  14. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al Procedimiento del Juicio Político o del Jurado de Enjuiciamiento;
  15. Ejercer la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley determine;
  16. Conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley de la materia;
  17. Expedir decretos, instrucciones o reglamentos para la ejecución de las leyes.

ArtĆ­culo 117.- El Gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma de los ministros respectivos, salvo el nombramiento o remoción de Ć©stos.

ArtĆ­culo 118.- El Gobernador y Vice-Gobernador, en su caso, y los ministros en los actos que legalicen con su firma o acuerden en comĆŗn, son solidariamente responsables y pueden ser acusados ante la CĆ”mara de Representantes.

CAPƍTULO TERCERO
Del Vice-Gobernador

ArtĆ­culo 119.- El Vice-Gobernador en tanto no reemplace al Gobernador, sin perjuicio de las funciones que como colaborador directo de Ć©ste puedan corresponderle, tendrĆ” ademĆ”s las de:

  1. Asistir a los acuerdos de ministros, pudiendo suscribir los decretos que en los mismos se elaboren;
  2. Mantener relaciones con los demÔs Poderes del Estado a fin de establecer una armónica coordinación con los mismos;
  3. Dedicar preferente atención a los problemas agrarios y a los que, en general, afecten al interior de la Provincia.
CAPƍTULO CUARTO
De los Ministros

ArtĆ­culo 120.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estarĆ” a cargo de ministros-secretarios, cuyo nĆŗmero y funciones se determinarĆ” por ley.

Modificado por Ley 3651: Texto original: 10) nombrar, con acuerdo de la CĆ”mara de Representantes, los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Fiscales, Defensores de Menores, Jueces de Primera Instancia, Fiscal de Estado, Contador, Sub-Contador, Tesorero, Sub-Tesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Educación y Vocales del Consejo General de Educación;

ArtĆ­culo 121.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser elegido diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Gobernador. GozarĆ”n de un sueldo establecido por la ley, el que no podrĆ” ser alterado durante el ejercicio de sus funciones.

ArtĆ­culo 122.- Los ministros despacharĆ”n de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y refrendarĆ”n con su firma las resoluciones de Ć©ste, sin cuyo requisito carecerĆ”n de validez. PodrĆ”n, no obstante, decidir por sĆ­ solos todo lo referente al rĆ©gimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trĆ”mite.

ArtĆ­culo 123.- Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

ArtĆ­culo 124.- Dentro de los treinta dĆ­as posteriores a la apertura del perĆ­odo de sesiones, los ministros presentarĆ”n a la CĆ”mara de Representantes una memoria detallada del estado de la administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias.

ArtĆ­culo 125.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la CĆ”mara de Representantes cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden tambiĆ©n hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.

ArtĆ­culo 126.- Los ministros estĆ”n obligados a remitir a la CĆ”mara de Representantes las informaciones, memorias y demĆ”s datos que Ć©sta les solicite sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.

ArtĆ­culo 127.- Es incompatible el cargo de ministro con cualquier empleo o el ejercicio de toda profesión.

CAPƍTULO QUINTO
FiscalĆ­a de Estado, ContadurĆ­a y TesorerĆ­a

ArtĆ­culo 128.- El Fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio del Fisco. SerĆ” parte legĆ­tima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan los intereses de la Provincia. TendrĆ” tambiĆ©n personerĆ­a para defender la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales.

ArtĆ­culo 129.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser juez de primera instancia. SerĆ” nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la CĆ”mara de Representantes.

ArtĆ­culo 130.- La ley determinarĆ” las condiciones requeridas para ser designado Contador, Subcontador, Tesorero o Sub-tesorero de la Provincia, como tambiĆ©n sus funciones, duración y responsabilidades. SerĆ”n nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la CĆ”mara de Representantes siendo tales cargos incompatibles con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda profesión, con excepción de la docencia.

ArtĆ­culo 131.- Sin perjuicio de lo que disponga la ley, la ContadurĆ­a no prestarĆ” su conformidad a pago alguno que no estĆ© autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales. La TesorerĆ­a no podrĆ” ejecutar pago alguno que no haya sido previamente autorizado por la ContadurĆ­a.

CAPƍTULO SEXTO
Tribunal de Cuentas

ArtĆ­culo 132.- El Tribunal de Cuentas estarĆ” compuesto por un Presidente, abogado, y dos vocales, contadores pĆŗblicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la CĆ”mara de Representantes. No podrĆ”n tener ningĆŗn otro empleo ni ejercer profesión.

ArtĆ­culo 133.- Sin perjuicio de lo que disponga la ley, el Tribunal tendrĆ” las siguientes atribuciones:

  1. Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales y de reparticiones autÔrquicas; aprobarlas o desaprobarlas y, en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos. A tal fin los poderes públicos, las municipalidades y los que administren los caudales de la Provincia, estarÔn obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros percibidos e invertidos, para su aprobación o desaprobación. El Tribunal se pronunciarÔ en el término de un año de la presentación; de lo contrario se tendrÔn por aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del Tribunal;
  2. Inspeccionar las oficinas provinciales y municipales que administren fondos pĆŗblicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad, en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley;
  3. Fiscalizar las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios del Estado provincial.
CAPƍTULO SƉPTIMO
PolicĆ­a de Seguridad y Defensa

ArtĆ­culo 134.- La ley organizarĆ” la PolicĆ­a de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones, deberes y responsabilidades, de acuerdo con esta Constitución.

ArtĆ­culo 135.- La PolicĆ­a de Seguridad y Defensa tendrĆ” jurisdicción exclusiva en toda la Provincia y Ć©sta no podrĆ” admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales que las de seguridad y custodia de fronteras o aquellas a cuya admisión se obligue mediante leyes-convenios.

TƍTULO TERCERO
Poder Judicial
CAPƍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

ArtĆ­culo 136.- El Poder Judicial de la Provincia serĆ” ejercido por un Superior Tribunal de Justicia compuesto de un nĆŗmero impar de magistrados y por los demĆ”s tribunales inferiores que la ley establezca.

ArtĆ­culo 137.- La ley determinarĆ” el orden jerĆ”rquico y la competencia, asĆ­ como las incompatibilidades, las obligaciones y las responsabilidades de los miembros del Poder Judicial.

ArtĆ­culo 138.- Para ser magistrado del Superior Tribunal de Justicia o Procurador General se requieren: ser ciudadano nativo o naturalizado con diez aƱos de ejercicio en la ciudadanĆ­a, tener tĆ­tulo de abogado expedido por Universidad Nacional o extranjera legalmente admitido por la Nación, treinta aƱos de edad y seis en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura. Para ser miembro o fiscal de CĆ”mara sólo bastarĆ”n cuatro aƱos. La ley establecerĆ” los requisitos para ocupar los demĆ”s cargos judiciales.

ArtĆ­culo 139.- Para ser juez letrado de primera instancia se requieren: ciudadanĆ­a, tener mĆ”s de veinticinco aƱos y ser abogado con tres aƱos de ejercicio.

ArtĆ­culo 140.- Los magistrados del Superior Tribunal de Justicia y de los tribunales inferiores asĆ­ como los funcionarios judiciales que requieran acuerdo legislativo para su designación, son inamovibles y conservarĆ”n sus respectivos cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Su retribución serĆ” establecida por ley y no podrĆ” ser disminuida. No podrĆ”n ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento y solamente podrĆ”n ser removidos en la forma que se determina en esta Constitución. No podrĆ”n ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que emitan en sus fallos, resoluciones o dictĆ”menes, ni arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos Ā«in-fragantiĀ» en la ejecución de un delito que merezca pena corporal.

ArtĆ­culo 141.- En ningĆŗn caso el Gobernador de la Provincia u otro funcionario del Poder Ejecutivo podrĆ” ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas.

ArtĆ­culo 142.- El Ministerio PĆŗblico es órgano del Poder Judicial.

ArtĆ­culo 143.- El Superior Tribunal de Justicia y los demĆ”s tribunales inferiores de la Provincia aplicarĆ”n esta Constitución como ley suprema con relación a las leyes locales.

CAPƍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial

ArtĆ­culo 144.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por la leyes; de las causas que se susciten contra los funcionarios y empleados que no estĆ©n sujetos a juicio polĆ­tico ni al Jurado de Enjuiciamiento y de las regidas por los códigos enumerados en el artĆ­culo 67 Inc. 11 de la Constitución Nacional segĆŗn que las cosas o personas caigan bajo la jurisdicción provincial.

ArtĆ­culo 145.- El Superior Tribunal de Justicia tiene en materia judicial las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demĆ”s que le confiera la ley conforme a su función y jerarquĆ­a:

  1. Ejerce jurisdicción originaria y por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución;
  2. Conoce y resuelve originariamente en los conflictos de jurisdicción y competencia entre los poderes públicos de la Provincia o de sus diversas ramas y en los que se susciten entre los tribunales de justicia;
  3. Conoce y resuelve originariamente en lo contencioso-administrativo de acuerdo a lo que establezca la ley de la materia, pudiendo mandar cumplir directamente su sentencia por las oficinas, funcionarios o empleados respectivos. Si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta dĆ­as de notificada incurre en responsabilidad por su incumplimiento;
  4. Conoce y resuelve en los recursos extraordinarios que la ley de procedimientos acuerde contra sentencias definitivas;
  5. Conoce y resuelve en las recusaciones de sus vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia contra los miembros de las cÔmaras de apelaciones.

Artículo 146.- En materia administrativa y sin perjuicio de las demÔs que la ley otorgue, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Dicta su reglamento interno y ejerce la superintendencia de toda la administración de justicia;
  2. Remite anualmente al Poder Ejecutivo y por su conducto a la Legislatura una memoria sobre el estado y necesidades de la Administración de Justicia, pudiendo proponer en forma de proyectos las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarla;
  3. Nombra y remueve directamente a los secretarios y empleados del Tribunal, y a propuesta de los jueces y funcionarios del Ministerio PĆŗblico, al personal de sus respectivas dependencias;
  4. Presenta anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos de la administración de justicia a fin de ser incluido en el presupuesto general de la Provincia;
  5. Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por la ley.

ArtĆ­culo 147.- El Poder Judicial dispondrĆ” de la fuerza pĆŗblica para el cumplimiento de sus decisiones. La Legislatura propenderĆ” a la creación y estructuración de la PolicĆ­a Judicial integrada por un cuerpo de funcionarios inamovibles, con capacitación tĆ©cnica, exclusivamente dependiente del Poder Judicial.

CAPƍTULO TERCERO
Justicia de Paz

ArtĆ­culo 148.- La ley establecerĆ” orgĆ”nicamente la Justicia de Paz en todas las ciudades y pueblos de la Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y actuado.

ArtĆ­culo 149.- Se propenderĆ” a establecer la Justicia de Paz Letrada en la Capital de la Provincia y ciudades donde su importancia lo requiera. Los jueces de paz letrados serĆ”n nombrados de acuerdo con lo dispuesto por el artĆ­culo 116, Inc. 10 de esta Constitución y equiparados a los de primera instancia en cuanto a jerarquĆ­a, estabilidad y prerrogativas.

ArtĆ­culo 150.- Los jueces de paz no letrados serĆ”n nombrados por el Superior Tribunal de Justicia, de una terna propuesta por la autoridad municipal local y ejercerĆ”n sus funciones judiciales con la competencia que la ley determine.

TƍTULO CUARTO
Juicio PolĆ­tico y Jurado de Enjuiciamiento
CAPƍTULO PRIMERO
Juicio PolĆ­tico

ArtĆ­culo 151.- El Gobernador, el Vice-Gobernador y sus reemplazantes legales y los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la CĆ”mara de Representantes por incapacidad fĆ­sica o mental sobreviniente, por delito en el desempeƱo de sus funciones o falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos por delitos comunes.

ArtĆ­culo 152.- La Legislatura en su primera sesión ordinaria se dividirĆ” en dos salas a los efectos del juicio polĆ­tico, realizĆ”ndose un sorteo proporcional y de acuerdo a la integración polĆ­tica de la CĆ”mara. La primera tendrĆ” a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento, ambas presididas por miembros elegidos de su seno.

ArtĆ­culo 153.- La sala acusadora elegirĆ” anualmente por simple mayorĆ­a, en la misma sesión, una comisión de investigación compuesta de cinco miembros. Dicha comisión tendrĆ” por objeto investigar la verdad de los hechos denunciados, teniendo para ese efecto las mĆ”s amplias facultades.

ArtĆ­culo 154.- La Comisión terminarĆ” sus diligencias en el tĆ©rmino perentorio de treinta dĆ­as y presentarĆ” dictamen a la sala acusadora, la que lo aceptarĆ” o rechazarĆ”, necesitĆ”ndose dos tercios de votos de los miembros presentes cuando el dictamen fuere favorable a la acusación, y desde ese momento quedarĆ” el acusado suspendido en el ejercicio de sus funciones y sin goce de sueldo.

ArtĆ­culo 155.- Admitida la acusación por la sala acusadora, Ć©sta nombrarĆ” una comisión de tres miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituĆ­da en tribunal de sentencia, previo juramento especial, en cada caso, de sus miembros.

ArtĆ­culo 156.- Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procederĆ” a conocer la causa que fallarĆ” en el tĆ©rmino de treinta dĆ­as. El juicio serĆ” oral y pĆŗblico y se garantizarĆ” la defensa y el descargo del acusado. Si vencido dicho tĆ©rmino, no se hubiere dictado sentencia, el acusado volverĆ” al ejercicio de sus funciones.

Artículo 157.- Ningún acusado podrÔ ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la segunda sala. La votación serÔ nominal, registrÔndose en el acta el voto que recaiga sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación. El fallo no tendrÔ mas efecto que destituir al acusado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio o condena, conforme a la legislación represiva común. Una ley especial determinarÔ las demÔs normas para esta clase de juicios.

CAPƍTULO SEGUNDO
Jurado de Enjuiciamiento

ArtĆ­culo 158.- Los miembros del Poder Judicial y los funcionarios no sujetos al Juicio PolĆ­tico y que requieran acuerdo de la Legislatura para su nombramiento, podrĆ”n ser acusados por cualquier habitante y por las mismas causas del artĆ­culo 151, ante un Jurado de Enjuiciamiento que estarĆ” integrado por el Presidente del Superior Tribunal, dos ministros de Ć©ste, dos legisladores y dos abogados de la matrĆ­cula.

ArtĆ­culo 159.- La ley reglamentarĆ” el procedimiento que ante Ć©l debe observarse, determinando el modo y la forma como deben ser nombrados los miembros componentes del Jurado.

ArtĆ­culo 160.- El acusado continuarĆ” en el ejercicio de sus funciones, si el Jurado no resolviere lo contrario. El fallo deberĆ” expedirse dentro de los sesenta dĆ­as a contar desde la admisión de la demanda, bajo pena de nulidad, y tendrĆ” el mismo alcance que el fijado en el artĆ­culo 157 de esta Constitución.

El Jurado se pronunciarÔ siempre en pleno y por mayoría absoluta de sus miembros, y darÔ su veredicto con arreglo a derecho. Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional para el juicio de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria. La ley no podrÔ restringir el derecho del denunciante mediante impuestos, fianzas, cauciones, gravÔmenes o requisitos no previstos en esta Constitución.

SECCIƓN SEGUNDA
Municipios
RƉGIMEN MUNICIPAL
CAPƍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

ArtĆ­culo 161.- El municipio gozarĆ” de autonomĆ­a polĆ­tica, administrativa y financiera, ejerciendo sus funciones con independencia de todo otro poder.

ArtĆ­culo 162.- La ley establecerĆ” tres categorĆ­as de municipios de acuerdo al nĆŗmero de sus habitantes. El Gobierno de los municipios de primera y segunda categorĆ­a se ejercerĆ” por una rama ejecutiva y otra deliberativa. Los municipios de tercera categorĆ­a por comisiones de fomento.

ArtĆ­culo 163.- Todas las autoridades municipales son electivas en forma directa. Los intendentes a simple pluralidad de sufragios; los concejales y los miembros de las comisiones de fomento, por el sistema de representación proporcional.

Artículo 164.- SerÔn electores los ciudadanos del municipio que estén inscriptos en el padrón provincial y los extranjeros, de ambos sexos, que se inscriban en el registro municipal, los que deberÔn tener mÔs de dieciocho años de edad, saber leer y escribir en idioma nacional, ejercer actividad lícita, tener tres años de residencia permanente en el municipio y acreditar ademÔs algunas de estas condiciones:

  1. ser contribuyente directo;
  2. tener cónyuge o hijo argentino.

La ley establecerĆ” la forma en que deberĆ” efectuarse el registro especial de extranjeros.

ArtĆ­culo 165.- Los electores del municipio tendrĆ”n los derechos de iniciativa, referĆ©ndum y destitución.

ArtĆ­culo 166.- Los conflictos que se planteen entre los municipios y la Provincia serĆ”n resueltos en Ćŗnica instancia por el Superior Tribunal de Justicia.

ArtĆ­culo 167.- Son recursos municipales, sin perjuicio de los demĆ”s que la ley establezca:

  1. el impuesto a la propiedad inmobiliaria y a las actividades lucrativas, en concurrencia con la Provincia y en la forma que la ley determine;
  2. las tasas y patentes;
  3. las contribuciones por mejoras;
  4. las multas por contravenciones a sus disposiciones y todos los demƔs recursos que la ley atribuya a los municipios;
  5. los emprƩstitos y demƔs operaciones de crƩdito.

Artículo 168.- La Provincia sólo podrÔ intervenir los organismos municipales:

  1. en caso de acefalía total, para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades;
  2. cuando no cumpliere con los servicios de emprƩstitos o si de tres ejercicios sucesivos, resultare un dƩficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera;
  3. para normalizar la situación institucional.

ArtĆ­culo 169.- La intervención se harĆ” en virtud de ley, por tiempo determinado, con fines a restablecer su normal funcionamiento y convocar a elecciones dentro de un plazo no mayor de sesenta dĆ­as. Si la CĆ”mara de Representantes se encontrare en receso, el Poder Ejecutivo podrĆ” decretar la intervención, ad-referĆ©ndum de lo que Ć©sta resuelva, a cuyo efecto, por el mismo decreto, deberĆ” convocarla a sesiones extraordinarias. Durante el tiempo que dure la intervención, el comisionado atenderĆ” exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.

ArtĆ­culo 170.- Los municipios comprendidos en la primera categorĆ­a podrĆ”n dictarse sus respectivas cartas orgĆ”nicas para su gobierno, de acuerdo a los principios contenidos en esta Constitución.

CAPƍTULO SEGUNDO
Atribuciones y Deberes del Poder Municipal

ArtĆ­culo 171.-Ā Son atribuciones y deberes de los municipios:

  1. convocar a elecciones municipales;
  2. sancionar anualmente su presupuesto de gastos y su cƔlculo de recursos;
  3. entender en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales municipales, abastecimiento, sanidad, asistencia social, espectÔculos públicos, costumbres y moralidad, servicios públicos urbanos reglamentación y habilitación de las vías públicas, paseos, cementerios y demÔs lugares de su dominio;
  4. establecer impuestos, tasas, contribuciones y formas de percibirlos;
  5. dar a publicidad trimestralmente el estado de sus ingresos y gastos, anualmente el balance general, y una memoria sobre la labor desarrollada, dentro de los 30 dĆ­as de vencido el ejercicio;
  6. contraer empréstitos para obras señaladas de mejora-miento, con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrÔ comprometer mÔs de la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse a otros fines;
  7. enajenar en subasta pĆŗblica y gravar los bienes municipales con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo;
  8. nombrar al personal de su dependencia y removerlo, previo sumario;
  9. realizar convenios de mutuo interés con otros entes de derecho público o privado;
  10. contratar, previa licitación, las obras que estime convenientes;
  11. fomentar la instrucción pública y la cultura artística, intelectual y física;
  12. dictar todas las ordenanzas y reglamentos dentro de las atribuciones conferidas por esta Constitución y por la ley orgÔnica de las municipalidades.
SECCIƓN TERCERA
Enmiendas Constitucionales
TƍTULO ƚNICO
Reforma de la Constitución
CAPƍTULO PRIMERO
De las Convenciones Constituyentes

ArtĆ­culo 172.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la reforma debe ser declarada por la CĆ”mara de Representantes con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, determinando si la reforma serĆ” total o parcial, pero Ć©sta no se efectuarĆ” sino por una Convención Constituyente convocada al efecto, salvo lo dispuesto en el capĆ­tulo segundo de ese tĆ­tulo.

ArtĆ­culo 173.- Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, sin formalidad ulterior el Poder Ejecutivo convocarĆ” a elección de convencionales dentro del plazo que la misma ley fijarĆ”.

ArtĆ­culo 174.- La Convención se compondrĆ” de tantos miembros cuantos sean los que formen la CĆ”mara de Representantes y serĆ”n elegidos por el sistema de representación proporcional.

ArtĆ­culo 175.- Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la CĆ”mara de Representantes y gozarĆ”n de las mismas inmunidades mientras ejerzan sus funciones.

ArtĆ­culo 176.- El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo pĆŗblico nacional o provincial que no sea el de Gobernador, Vice-Gobernador, Jefe de PolicĆ­a o del Departamento Ejecutivo de los organismos municipales.

ArtĆ­culo 177.- La Convención se reunirĆ” dentro de los treinta dĆ­as en que el Tribunal Electoral haya proclamado a los electos y podrĆ” sesionar con la tercera parte de sus miembros. TendrĆ” facultad para: fijar el plazo de su cometido, que no podrĆ” exceder del tĆ©rmino de un aƱo, transcurrido el cual caducarĆ” en su mandato; dictar su propio reglamento; nombrar su personal; confeccionar su presupuesto y aprobar sus inversiones.

CAPƍTULO SEGUNDO
Enmienda Legislativa

ArtĆ­culo 178.- La enmienda o reforma de un solo artĆ­culo podrĆ” ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la CĆ”mara de Representantes y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección de carĆ”cter provincial que se realice, en cuyo caso la enmienda y reforma quedarĆ” incorporada al texto constitucional. Reformas o enmiendas de esta naturaleza no podrĆ”n llevarse a cabo sino con intervalo de dos aƱos.

ArtĆ­culo 179.- Para que un referĆ©ndum se considere vĆ”lido, se requiere que los votos emitidos hayan sobrepasado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el registro cĆ­vico provincial.

CLƁUSULAS TRANSITORIAS

ArtĆ­culo 1.- El Interventor Federal en la Provincia o el funcionario a cuyo cargo estĆ© la misma, convocarĆ” dentro de los noventa dĆ­as de sancionada la presente Constitución, a elecciones generales en todo el territorio de la Provincia, para constituir los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y organismos municipales. Las elecciones no podrĆ”n realizarse antes de los noventa dĆ­as ni despuĆ©s de los ciento veinte dĆ­as de transcurrido el plazo establecido para la convocatoria.

ArtĆ­culo 2.- Las autoridades electas asumirĆ”n sus cargos el primero de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, de acuerdo con lo establecido en el artĆ­culo 96 de esta Constitución.

ArtĆ­culo 3.- Las elecciones para integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo se realizarĆ”n con arreglo a las siguientes normas:

  1. El Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia serÔn elegidos de conformidad a lo determinado en el artículo 107 de esta Constitución;
  2. Los diputados a la primera CÔmara de Representantes serÔn elegidos por el sistema de representación proporcional y las bancas se distribuirÔn conforme al empleado para las elecciones del veintiocho de Julio de mil novecientos cincuenta y siete. El número de miembros que compondrÔ la primera CÔmara de Representantes de la Provincia, serÔ de treinta y dos;
  3. El sorteo a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución, se realizarÔ separadamente entre los diputados pertenecientes a los distintos sectores políticos que integren la CÔmara y si los sectores no fueren pares en su composición, se sortearÔ previamente al diputado que ocuparÔ la situación de impar y así, los que resultaren impares, como los que invistan representaciones singulares, serÔn sorteados en conjunto.

ArtĆ­culo 4.- Las autoridades de los municipios y de las comisiones de fomento serĆ”n elegidas de acuerdo a lo establecido en el artĆ­culo 163 de esta Constitución y ademĆ”s por esta vez, ajustĆ”ndose a lo siguiente: Se declaran:
1) Municipios de Primera CategorĆ­a:
Posadas, Departamento Capital; que elegirÔ nueve concejales; Eldorado, Departamento Eldorado; OberÔ, Departamento OberÔ; Apóstoles, Departamento Apóstoles; que elegirÔn siete concejales.
2)Municipios de Segunda CategorĆ­a:
Leandro N. Alem, Departamento Leandro N. Alem; San Ignacio, Departamento San Ignacio; Cerro Azul, Departamento Leandro N. Alem; Monte Carlo, Departamento Monte Carlo; Campo Ramón, Departamento OberÔ; Libertador General San Martín, Departamento Libertador General San Martín; San Javier, Departamento San Javier; Dos Arroyos, Departamento Leandro N. Alem; Concepción de la Sierra, Departamento Concepción; Corpus, Departamento San Ignacio; Santo Pipó, Departamento San Ignacio; San José, Departamento Apóstoles; Los Helechos, Departamento OberÔ; Guaraní, Departamento OberÔ; Campo Grande, Departamento CainguÔs; Jardín América, Departamento San Ignacio; Candelaria, Departamento Candelaria; Santa Ana, Departamento Candelaria; Gobernador Roca, Departamento San Ignacio; GarupÔ, Departamento Capital; San Martín, Departamento OberÔ; Azara, Departamento Apóstoles; Gobernador López, Departamento Leandro N. Alem; Cerro CorÔ, Departamento Leandro N. Alem; Olegario V. Andrade, Departamento Leandro N. Alem; Bonpland, Departamento Candelaria; MÔrtires, Departamento Candelaria; Campo Viera, Departamento OberÔ; Santa María, Departamento Concepción; Aristóbulo del Valle, Departamento CainguÔs; Itacaruaré, Departamento San Javier; que elegirÔn cinco concejales.
3) Comisiones de Fomento:
San Pedro, Departamento San Pedro; Libertad, Departamento Iguazú; Hipólito Irigoyen, Departamento San Ignacio; El Soberbio, Departamento Guaraní; Colonia Polana, Departamento San Ignacio; Mojón Grande, Departamento San Javier; Alba Posse, Departamento 25 de Mayo; General Alvear, Departamento OberÔ; Colonia Wanda, Departamento Iguazú; Florentino Ameghino, Departamento San Javier; Piray, Departamento Monte Carlo; Tres Capones, Departamento Apóstoles; Colonia Alberdi, Departamento OberÔ; General Urquiza, Departamento San Ignacio; Caa-Yarí, Departamento Leandro N. Alem; Caraguatay, Departamento Monte Carlo; Capioví, Departamento Libertador General San Martín; Puerto Esperanza, Departamento Iguazú; 25 de Mayo, Departamento 25 de Mayo; Almafuerte, Departamento Leandro N. Alem; Colonia Victoria, Departamento Eldorado; 2 de Mayo, Departamento General San Martín; 9 de Julio, Departamento Eldorado; Bernardo de Irigoyen, Departamento Manuel Belgrano; Panambí, Departamento OberÔ; Loreto, Departamento Candelaria; Arroyo del Medio, Departamento Leandro N. Alem; Santiago de Liniers, Departamento Eldorado; Puerto Iguazú, Departamento Iguazú; Ruiz de Montoya, Departamento Libertador General San Martín; Profundidad, Departamento Candelaria; Fachinal, Departamento Capital; General Manuel Belgrano, Departamento Manuel Belgrano; que elegirÔn cinco miembros. Asimismo por esta vez se establecen las siguientes normas para el régimen municipal:
Para ser intendente o concejal se requiere tener 25 años de edad y ser vecino del municipio con dos años de residencia inmediata. Los extranjeros, ademÔs, deberÔn saber leer y escribir en idioma nacional, ejercer alguna actividad lícita, estar inscriptos en el registro municipal electoral y tener por lo menos una residencia inmediata de cinco años, siendo incompatible el cargo con el de legislador o empleado público, excepto los docentes.

ArtĆ­culo 5.- El Superior Tribunal de Justicia procederĆ” a la inmediata integración del Tribunal Electoral de la Provincia el que, hasta tanto se dicte la Ley Electoral, deberĆ” regirse y aplicar, en lo que sea pertinente, las disposiciones del Decreto Nacional nĆŗmero 4.034/57. Dicho Tribunal procederĆ” a confeccionar el Registro CĆ­vico de la Provincia y dentro de los ciento veinte dĆ­as de la fecha, el padrón municipal de extranjeros.

ArtĆ­culo 6.- La Legislatura sancionarĆ” a la brevedad posible y preferentemente las leyes: OrgĆ”nica Municipal; OrgĆ”nica del Poder Judicial; Juicio PolĆ­tico; Organización de Ministerios; Tribunal de Cuentas; de Contabilidad; de Educación; Reglamentaria de los Derechos Sociales; Estatuto del Empleado PĆŗblico; del Docente y Bosques y Tierras PĆŗblicas.

ArtĆ­culo 7.- A partir de la sanción de esta Constitución, los actuales magistrados en ejercicio componentes del Superior Tribunal de Justicia, gozarĆ”n de las garantĆ­as, derechos y prerrogativas establecidas en esta Constitución.

ArtĆ­culo 8.- Hasta tanto se constituya la Legislatura, el Jurado de Enjuiciamiento funcionarĆ” sin los representantes de la misma y serĆ”n de aplicación en la Provincia las disposiciones de las leyes nacionales en la materia. Mientras no se dicte la ley que reglamente el trĆ”mite de los recursos de habeas corpus y de amparo, los Tribunales y jueces arbitrarĆ”n el procedimiento aplicable, ajustĆ”ndose estrictamente a las bases de celeridad y amplitud consagrados por esta Constitución.

ArtĆ­culo 9.- Quedan derogadas en el orden provincial las inhabilitaciones previstas en el artĆ­culo primero del Decreto-Ley nĆŗmero 6.400 del 22 de diciembre de 1955 y en el artĆ­culo primero del Decreto nĆŗmero 4.258 del 6 de marzo de 1956, excluyĆ©ndose expresamente los casos previstos en el artĆ­culo segundo del Ćŗltimo Decreto mencionado. Deróganse en la misma forma todas las inhabilitaciones gremiales que no se funden en la comisión de delitos de derecho comĆŗn.

ArtĆ­culo 10.- Una comisión compuesta por el seƱor Presidente y dos seƱores Convencionales revisarĆ”n la fidelidad del registro del texto de esta Constitución hecho lo cual, la firmarĆ”n el Presidente, el Convencional Secretario y los seƱores convencionales que deseen hacerlo y sellada con el sello de la Convención, se entregarĆ” el original al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y copia autenticada al SeƱor Interventor Nacional en la Provincia y se remitirĆ”n copias a los Poderes Nacionales.

ArtĆ­culo 11.- La presente Constitución regirĆ” a partir del dĆ­a de la fecha.

ArtĆ­culo 12.- TĆ©ngase por Ley Fundamental de la Provincia de Misiones. RegĆ­strese y PublĆ­quese para que se cumpla. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en la Ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, a los 21 dĆ­as del mes de Abril del aƱo 1958.

Mario Losada
Presidente de la Honorable Convención Constituyente

Adonai Enrique Vieira
Convencional Constituyente

ANTECEDENTE HISTƓRICO
Reglamento Provisional dictado por el General don Manuel Belgrano el día 30 de diciembre de 1810 Inserto por Resolución de la Honorable Convención Constituyente)

-Primero. Todos los naturales de Misiones son libres, gozarĆ”n de sus propiedades y podrĆ”n disponer de ellas como mejor les acomode, como no sea atentando contra sus semejantes.
-Segundo. Desde hoy les liberto del tributo; a todos los treinta pueblos y sus respectivas jurisdicciones les exceptĆŗo de todo impuesto por el espacio de 10 aƱos.
-Tercero. Concedo un comercio franco y libre de todas sus producciones, incluso la del tabaco, con el resto de las provincias del RĆ­o de La Plata.
-Cuarto. Respecto a haberse declarado en todo iguales a los espaƱoles, a los que hemos tenido la gloria de nacer en suelo americano, les habilito para todos los empleos civiles, polĆ­ticos, militares y eclesiĆ”sticos, debiendo recaer en ellos, como en nosotros, los empleos del gobierno, milicia y administración de sus pueblos.
-Quinto. Estos se delinearĆ”n a los vientos Nordeste, Sudoeste, Noroeste y Sudeste, formando cuadras de a 100 varas de largo y 20 de ancho que se repartirĆ”n en tres suertes cada una, con el fondo de 50 varas.
-Sexto. DeberĆ”n construir sus casas en ellos todos los que tengan poblaciones en la campaƱa, sean naturales o espaƱoles, y tanto unos como otros podrĆ”n obtener los empleos de la RepĆŗblica.
-SĆ©ptimo. A los naturales se les darĆ”n gratuitamente las propiedades de las suertes de tierra que se les seƱalen, que en el pueblo serĆ” un tercio de cuadra, y en la campaƱa, segĆŗn las leguas y calidad de tierras que hubiera cada pueblo, su suerte que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de fondo.
-Octavo. A los espaƱoles se les venderĆ” la suerte que desearen en el pueblo despuĆ©s de acomodados los naturales, e igualmente en la campaƱa, por precios moderados, para formar un fondo con quĆ© atender a los objetos que adelante se dirĆ”.
–Noveno. NingĆŗn pueblo tendrĆ” mĆ”s que siete cuadras de largo y otras tantas de ancho, y se les seƱalarĆ” por campo comĆŗn dos leguas cuadradas, que podrĆ”n dividirse en suertes de a dos cuadras, que se han de arrendar a precios muy moderados, que han de servir para el fondo antedicho, con destino a huertas u otros sembrados que mĆ”s le acomodase, y tambiĆ©n para que en lo sucesivo sirvan para propios de cada pueblo.

–DĆ©cimo. Al Cabildo de cada pueblo se les ha de dar una cuadra que tenga frente a la plaza Mayor, que de ningĆŗn modo podrĆ” enajenar ni vender y sólo sĆ­ edificar, para con los alquileres atender los objetos de su instituto.

–UndĆ©cimo. Para la iglesia se han de seƱalar dos suertes de tierra en el frente de la cuadra del Cabildo, y como todos o los mĆ”s de ellos tienen sus templos ya formados, podrĆ”n Ć©stos servir de guĆ­a para la delineación de los pueblos, aunque no sea tan exacta a los vientos que dejo determinados.
–DuodĆ©cimo. Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos, seƱalĆ”ndose en el ejido una cuadra para Ć©ste objeto, que haya de cercarse y cubrirse con Ć”rboles, como hoy los tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda costumbre, prohibidos absolutamente, de enterrarse en las iglesias.
–Decimotercero. El fondo que se ha de formar con los artĆ­culos octavo y noveno no ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras letras, artes y oficios, y se han de administrar sus productos despuĆ©s de afincar los principales, como dispusiere la excelentĆ­sima Junta o el Congreso de la Nación, por los Cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables de mancomĆŗn e insólidum los individuos que les compongan, sin que ello puedan tener otra intervención los gobernantes que la del mejor cumplimiento de esta disposición, dando parte de su cumplimiento para determinar al Superior Gobierno.
–Decimocuarto. Como el robo habĆ­a arreglado los pesos y medidas para sacrificar mĆ”s y mĆ”s a los infelices naturales, seƱalando 12 onzas a la libra, y asĆ­ en lo demĆ”s, mando que se guarden los mismos pesos y medidas que en la gran capital de Buenos Aires, hasta que el Superior Gobierno determine en el particular lo que hubiere conveniente, encargando a los corregidores y Cabildos que celen en el cumplimiento de este artĆ­culo, imponiendo la pĆ©rdida de sus bienes y extraƱamiento de la jurisdicción a los que contravinieren a Ć©l, aplicando aquĆ©llos a beneficio del fondo para escuelas.
–Decimoquinto. Respecto de que a los curas satisface el Erario el sĆ­nodo conveniente, y en lo sucesivo pagarĆ” por el espacio de diez aƱos el de otros ramos, que es el espacio que he seƱalado para que estos pueblos no sufran gabela ni derecho de ninguna especie, no por consiguiente, los exceptĆŗo de pagar cuartas a los obispos de las respectivas diócesis.
–Decimosexto. Cesan desde hoy en sus funciones todos los mayordomos de los pueblos, y dejo el cargo de los corregidores y Cabildos la administración de lo que haya existente y el cuidado del cobro de arrendamientos de tierras, hasta que estĆ© verificado el arreglo, debiendo conservar los productos en arca de tres llaves, que han de tener el corregidor, el alcalde de primer voto y el sĆ­ndico procurador hasta que se les dĆ© el destino conveniente, que no ha de ser otro que el del fondo ya citado para las escuelas.
–DecimosĆ©ptimo. Respecto a que las tierras de los pueblos estĆ©n intercaladas, se harĆ” una masa comĆŗn de ellas y se repartirĆ”n a prorrata entre todos los pueblos, para que unos y otros puedan dar la mano y formar una provincia respetable de las del RĆ­o de la Plata.
–Decimoctavo. En atención a que nada se harĆ­a con repartir tierras a los naturales si no se les hacĆ­an anticipaciones, asĆ­ de instrumentos para la agricultura como de ganado para el fomento de las crĆ­as, recurrirĆ© a la ExcelentĆ­sima Junta para que abra una subscripción para el primer objeto y conceda los diezmos que la Cuatropea de los partidos de Entre RĆ­os para el segundo, quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes que permanecieron resistentes en contra de la causa de la patria a objeto de tanta importancia y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los naturales.

–Decimonoveno. Aunque no es mi Ć”nimo desterrar el idioma nativo de estos pueblos, pero como es preciso que sea fĆ”cil nuestra comunicación para el mejor orden, prevengo que la mayor parte de los Cabildos se han de componer de individuos que hablen el castellano, y particularmente el corregidor, el alcalde de primer voto, el sĆ­ndico procurador y un secretario que haya de extender las actas en lengua castellana.
–Veinte. La administración de justicia queda al cargo del corregidor y alcaldes, conforme por ahora a la legislación que nos gobierna concediendo las apelaciones para ante el Superior Gobierno de los 30 pueblos y de Ć©ste para ante el Superior Gobierno de las Provincias en todo lo concerniente a gobierno y a la Real Audiencia en lo contencioso.
–Veintiuno. El corregidor serĆ” el presidente del Cabildo, pero con un voto solamente, y entenderĆ” en todo lo polĆ­tico siempre con dependencia del gobernador de los 30 pueblos.
–Veintidós. SubsistirĆ”n los departamentos que existen con las subdelegaciones, que han de recaer precisamente en hijos del paĆ­s para la mejor expedición de los negocios que se encarguen por el gobernador, los que han de tener sueldo por la Real Hacienda, hasta tanto que el Superior Gobierno resuelva lo conveniente.
–VeintitrĆ©s. En cada capital del departamento se ha de reunir un individuo de cada pueblo que lo compone, con todos los poderes para elegir un diputado que haya de asistir al Congreso Nacional, bien entendido que ha de tener las calidades de probidad y buena conducta, ha de saber hablar el castellano, y que serĆ” mantenido por la Real Hacienda en atención al miserable estado en que se hallan los pueblos.
–Veinticuatro. Para disfrutar la seguridad, asĆ­ interior como exteriormente, se hace indispensable que se levante un Cuerpo de milicia que se titularĆ” ā€œMilicia patriótica de Misionesā€, en que indistintamente serĆ”n oficiales asĆ­ los naturales como los espaƱoles que vinieren a vivir en los pueblos, siempre que su conducta y circunstancias los hagan acreedores a tan alta distinción; en la inteligencia de que ya estos cargos tan honrosos no dan hoy al favor ni se prostituyen como lo hacen los dĆ©spotas del antiguo Gobierno.
–Veinticinco. Este Cuerpo serĆ” una legión completa de infanterĆ­a y caballerĆ­a, que irĆ” disponiĆ©ndose por el gobernador de los pueblos, igualmente que el Cuerpo de artillerĆ­a con los conocimientos que se adquieren de la población, y estĆ”n obligados a servir en ella, segĆŗn el arma a que se les destine, desde la edad de dieciocho aƱos hasta los cuarenta y cinco; bien entendido que su objeto es defender la patria, la religión y sus propiedades y que siempre que se hallen en actual servicio se les ha de abonar a razón de 10 pesos al mes al soldado, y en proporción a los cabos, sargentos y oficiales.
-VeintisĆ©is. Su uniforme para la infanterĆ­a es el de los patricios de Buenos Aires, sin mĆ”s distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta cifra: Ā«M.P. de MisionesĀ»; y para la caballerĆ­a, el mismo, con igual escudo y cifras, pero con la distinción de que llevarĆ”n casacas cortas y vuelta azul.
-Veintisiete. HallĆ”ndome cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores de la yerba, no sólo talando los Ć”rboles que la traen, sino tambiĆ©n con los naturales, de cuyo trabajo se aprovechan sin pagĆ”rselo, y ademĆ”s hacen padecer con castigos escandalosos, contituyĆ©ndose jueces sin causa propia, prohibo que se pueda cortar Ć”rbol alguno de la yerba, so la pena de diez pesos por cada uno que se cortare, a beneficio, la mitad, del denunciador, y la otra mitad para el fondo de las escuelas.
–Veintiocho. Todos los conchabos con los naturales se han de contratar ante el corregidor o alcalde del pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla y mano, en dinero efectivo, o en efectos, si el natural quisiere, con un diez por ciento de utilidad, deducido el principal y gastos que tengan desde su compra, en la inteligencia de que no ejecutĆ”ndose asĆ­, serĆ”n los beneficiadores del yerbal multados por la primera vez en cien pesos, por la segunda con quinientos y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando aquellos valores por la mitad al denunciante y fondo de escuelas.
–Veintinueve. No le serĆ” permitido imponer ningĆŗn castigo a los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad, pues si tuvieren de quĆ© quejarse concurrirĆ”n a sus jueces para que les administren justicia, so la pena que si continuaren en tan abominable conducta y levantaren el palo para cualquier natural, serĆ”n privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma dicha arriba, y si usaren el azote serĆ”n penados hasta con el Ćŗltimo suplicio.
–Treinta. Para que todas estas disposiciones tengan todo su efecto, reservĆ”ndome por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas y lleguen a noticias de todos los pueblos, mando que se saquen copias para dirigir al gobernador don TomĆ”s de Rocamora y a todos los Cabildos para que se publiquen en el primer dĆ­a festivo, explicĆ”ndose por los padres curas antes del ofertorio y notoriĆ”ndose por las respectivas jurisdicciones de los pre dichos pueblos hasta los que vivan mĆ”s remotos de ellos. RemĆ­tase igualmente copia a la ExcelentĆ­sima Junta Provisional Gubernativa de la Provincia del RĆ­o de la Plata para su aprobación, y archĆ­vese en los Cabildos los originales para el gobierno de ellos y celo de su cumplimiento.
Fecho en el Campamento de TacuarĆ­, a treinta de diciembre de mil ochocientos diez. – Manuel Belgrano

Mario Losada
Presidente de la Honorable Convención Constituyente

Adonai Enrique Vieira]
Convencional Constituyente

Edición realizada en la Dirección de Información Parlamentaria de la CĆ”mara de Representantes
Sito en Alberdi 310 – Posadas Misiones
Abril de 2005